REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (CON ASOCIADOS) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3902
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PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.226.809, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO FAGRE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 888.994 y 2.231.777,
APODERADO JUDICIAL: CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077.
PARTE DEMANDADA: RAMON DEL VALLE ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.542.
APODERADO JUDICIAL: IVAN TOVAR INFANTE, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.176.280.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DESALOJO COMERCAIL (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA APELACION, DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
Conoce esta Alzada por la apelación oída en ambos efectos, en el proceso por Desalojo de Inmueble Comercial propuesto por la ciudadana: CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.226.809,actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos Vicente Fagre Angulo y Antonio Fagre Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 888.994 y 2.231.777, quienes han estado representados en sus actividades procesales por el abogado, CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.077, quien fijo como domicilio procesal, el inmueble ubicado en la calle bolívar, c/c , calle Negro Primero, Edificio ‘Rio Apure’, primer piso, oficina 1-5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano: RAMON DEL VALLE ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.769.542, quien en sus actividades procesales estuvo representado por el abogado IVAN TOVAR INFANTE, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.280 y asistido por el abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.615, fijando como último domicilio procesal la calle bolívar diagonal al Vice Rectorado de la UNELLEZ.
Con la acción propuesta los accionantes pretenden el desalojo de un inmueble para uso comercial del cual son propietarios y que cedieron mediante arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al accionado, desde el 30 de Octubre de 1998, constituido por un local comercial, con una sala de baño y un pequeño compartimiento para deposito, ubicado en la Calle Bolívar, Local S/N, al frente del Vicerrectorado de la UNELLEZ de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, que consta en nueve metros (9 metros) de frente por veinte metros con setenta centímetros (20,70 metros) de fondo, y cuyos linderos particulares del local, son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa propiedad de YOVANNY VENTA; ESTE; Casa propiedad de la sucesión María de Jesús Angulo de Fagre; y, OESTE: Casa propiedad de la sucesión María De Jesús Angulo de Fagre, donde funciona actualmente un taller mecánico bajo la responsabilidad del ciudadano: Ramón Del Valle Robinsón, por falta de pago de los canones de arrendamiento.
Sobre los Fundamentos de hecho de la acción deducida alegan: que desde el inicio de la relación arrendataria, el arrendatario efectuaba sus pagos regularmente, hasta el 30 de Enero de 2007, que fue el último pago que realizo, que desde esa fecha ha dejado de cancelar los canones de arrendamientos mensuales. Como fundamentos de derecho de la pretensión deducida los accionantes citan los artículos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL siguientes: 1, 26 y 40. Concluyen en que con fundamento a los hechos explanados y el derecho invocado, Solicita al Tribunal condene al demandado a entregarles totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el inmueble objeto de la presente acción, sin beneficio de la prorroga legal, y a pagarles el monto insoluto del canon correspondiente a los años 2007, 2008. 2009. 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2014, para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 35.700,00) y las mensualidades que se siguen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, estimando su acción en la cantidad de treinta y cinco mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs 35.700,00), equivalente a, 281,10 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El conocimiento de fondo de la acción propuesta en primera instancia correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE, el cual le dio trámite legal correspondiente; y citado con apego a la legalidad el accionado, en defensa de su pretensión procesal el accionado negó, rechazo y contradijo que celebro un contrato de arrendamiento con los autores de la demanda en fecha de 30 de Octubre de 1998, ya que la fecha correcta es el 03 de Marzo del año 1980, y después no es menos cierto que desde el 18 de Enero del año 1981, lo utilizo también como casa habitacional teniendo 34 años habitándola continua, no interrumpida. Y que dicho arrendamiento consiste en el localmás el anexo, que uso y habito como vivienda, consistente en una habitación amoblada con los siguientes muebles, una cama, una cocina, un gabinete, una nevera, un televisor, baño, y que mantengo en buen estado de conservación y uso por lo que contradigo que se trate tan solo de un local comercial. Negó, rechazo y contradijo que debiera la cantidad de 35.700 Bs por concepto de pagos atrasados de los meses de febrero del año 2007 hasta marzo del año 2015, ya que desde febrero del año 2007 hasta la fecha la ciudadana: Carmen María Fagre de Aquino, venia personalmente a buscar el dinero. Concluye pidiendo la declaratoria sin lugar de la acción deducida y que el procedimiento aplicable es el del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
CAPITULO II
ANALISIS MOTIVACIONAL DE LA APELACION, LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS ALEGACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES ASI COMO EL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO AL PROCESO.
La apelación de la sentencia formulada por la parte accionante, en tiempo hábil y oída en ambos efectos determina la competencia con fundamento a la cual esta alzada, le corresponde pronunciarse, a cuyo fin resulta pertinente determinar, si el tribunal aquo, n en la emisión del fallo objeto de la apelación, lo hizo con apego a la legalidad normativa correspondiente, especialmente a los artículos 12, 243, 254, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta alzada, que en los casos de apelaciones de sentencias definitivas el órgano superior jerárquico al cual corresponda el conocimiento de la sentencia apelada, debe en primer lugar examinar si en la sentencia recurrida se cumplen con los requisitos estructurales de validez de toda sentencia, que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de concurrencia de uno o varios de los requisitos que establece dicha norma, la afecta de nulidad como tal sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Desde la perspectiva delineada anteriormente, en el caso bajo análisis se observa que cuando el aquo hace la aparición de las pruebas testimoniales referida a los testigos: Diego Escobar Tovar, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración. Y así se decide; Rolando Burgos, este Tribunal le da valor probatorio, por ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide los cuales fueron promovidos por la parte accionada. Como se evidencia de la transcripción anterior, el aquo en el análisis y valoración del medio de prueba testimonial, de las declarantes, por cuanto fueron conteste en su declaración.
No obstante, no deja establecido la recurrida, que por no hacer el debido análisis del medio probatorio en referencia en referencia, a cuales hechos se refirieron los testigos en sus declaraciones, si esos hechos fueran alegados por el accionado que es su promovente y si efectivamente, el hecho alegado y al que se refirieron aquellos en sus deposiciones quedo probado. A las testimoniales, las valora de forma abstracta, una valoración imaginaria, que no sale de su mente ni queda plasmada en la sentencia, con lo cual falta expresamente a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial que al respecto tiene el máximo Tribunal de la Republica, con contravención también a lo dispuesto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil; afectando la nulidad la sentencia recurrida por infracción del articulo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al punto in comento, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dejo establecido: ‘’ Al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor probatorio que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, si no que deberá referirse al contenido de las preguntas o respuestas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principios, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Y es que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Al no hacer la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, se infringe el ordinal 4to del 243 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a las consideraciones anteriores y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 en concordancia de la sentencia recurrida; y para evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, pasa a resolver sobre el fondo del litigio. Así queda decidido.
Explanados los términos de la controversia, que como quedo establecido anteriormente se circunscriben la pretensión de la parte actora que se le declare con lugar la demanda de desalojo sobre un inmueble para uso comercial sobre el cual existo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado , fundamentándola en la falta de pago de canon insolutos ; por los motivos de hecho y de derecho alegados; y la pretensión procesal del accionado oponiéndose a la acción deducidas por las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho que invoca. Corresponde a esta alzada ya conociendo del fondo del asunto, emitir pronunciamiento con relación al alegato formulado por las parte accionante en sus informes ante esta alzada, en tal sentido de que el aquo no debió declarar sin lugar la demanda cuando considero que la acción debió interponerse por ante un órgano de la administración pública, como lo es El Ministerio de Habitad y Vivienda, sino declarar la falta de Jurisdicción del juez, pidiendo la reposición de la causa al estado de que de que se consulte el fallo de primera Instancia en la Sala Político Administrativo de conformidad con lo dispuestoen el artículo 62 del código de Procedimiento Civil. En tal dicho, pronunciamiento se hará luego de analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, para luego de resultar improcedente, realizar el pronunciamiento de fondo.
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROVATORIO.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ:
A.) Marcado con la letra “A” copias Certificad del Registro Mercantil de la firma individual de comercio “TALLER Y ELECTROAUTO UNIVERSIDAD”, tales instrumentos al no haber sido tachados por la contra parte y tener el carácter público y el valor probatorio que le atribuyen artículos, 1.357, 1.359, y 1.360, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, ejusdem; y con los referidos instrumentos queda demostrado que es propiedad del accionado RAMON DEL VALLE ROBINSON. Así queda decidido.
B.) Promovió Formulario de Impuesto sobre Sucesiones, N.- 00154 y documentos de compra de ejidos, por cuanto fueron impugnadas las partes contraria, dichos instrumentos tienen la fuerza probatorio que le atribuyen los artículos 1357, 1859, 1360 y 1384 del Código Civil, y con los mismos se da por probado que el referido inmueble objeto del arrendamiento que motiva el presente proceso, se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de los accionantes, ubicado en la calle bolívar cruce con queseras del medio de la cuidad de San Fernando de Apure, Estado de Apure, con los linderos siguientes: NORTE: Calle Bolívar en treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 M); SUR: Patio de cesar Bermúdez en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 M); ESTE: Casa de Rafael Lavado en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 M) y OSTE: Calle Queseras del Medio en veintidós metros ( 22 M ). Así queda decidido.
C.) Marcados con la letra B-1 a la B-13 documentales correspondiente a recibos de pagos en copias certificadas, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares, por cuanto no fueran impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se les concede valor probatorio, con ello se documenta que el accionado cancelo su canon de arrendamiento hasta el 30 de Enero de 2007. Y así mismo se prueba que existe una relación arrendamiento entre las partes. Y así queda decidido.
D.) En relación a las pruebas testimoniales, las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió inspección judicial, realizada en el lapso probatorio el día 27 de Mayo de 2015, en el inmueble objeto de la Litis, esta prueba será analizada y valorada conjuntamente con la evacuada por la parte accionada más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la Litis, ubicado en la parroquia San Fernando, Calle Bolívar frente al Vicerrectorado de la UNELLEZ. Por cuyos particulares promovidos se obtuvo el siguiente resultado: ‘’ Al particular Primero’’, el Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde se encuentra constituido funciona un taller mecánico y de igual modo se observa la existencia de una habitación-dormitorio, así como también un espacio en el cual es usado como cocina y un baño, los cuales se encuentran dentro del taller’’ Al particular Segundo’’, El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente dentro del dormitorio se observa Dos (02) Camas, Una (01) Nevera, Un (01) Gavetero de cinco (05) gavetas, Un (01) televisor, Un (01) Aire acondicionado. Dentro de la sala de baño se observa una (01) poceta y una (01) ducha.’’Al particular Tercero’’, Vista la reserva solicitada por el demandado promovente (…) quien expone: Solicito al Tribunal que deje constancia de la existencia de una (01) única entrada de acceso al inmueble, es todo (…) este tribunal deja expresa constancia que de lo observado en el sitio o inmueble objeto de la presente inspección se determina la existencia de una (01) única entrada de acceso al inmueble.
Esta inspección, por haber sido realizada también otra, por la parte accionante el mismo día, debe ser aparecida de forma concatenada, por el cual y a tenor de los particulares promovidos se obtuvo el siguiente resultado: ‘’ Al particular primero: El tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentran presentes los ciudadanos: Ramón del Valle Robinsón Bolívar, Félix Manuel Rojas Cermeño, Luís García, Deivi Bolívar y Adrián Rojas, Venezolanos mayores de edad , titulares de la cedula de identidad: Nº V- 15.999.775, V- 26.754.824, V- 20.004.245, V- 23.700.812 y V-28.071.852, respectivamente , los mismos manifestaron ser trabajadores del taller mecánico que funciona en el inmueble objeto de la presente inspección. Al particular Segundo: El tribunal deja expresa constancia de la existencia de vehículos dentro del taller que funciona en el inmueble inspeccionado. Los mismos se encuentran dentro del inmueble realizándole reparaciones mecánicas, según lo observado por este tribunal y según lo manifestado por el demandado, Ramón Robinsón. Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado posee las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc con estructuras metálicas. El dormitorio posee piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc con estructura de madera. El baño posee piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc con estructura de madera. En cuanto a la distribución se observa un galpón techado donde se reparan los vehículos, con una habitación-dormitorio del lado izquierdo y un baño del lado derecho. Al Particular Cuarto: El apoderado solicitante desiste de la evacuación. Al Particular Quinto: El tribunal deja constancia que el uso que se le está dando al inmueble objeto de la inspección es el taller mecánico así como también sirve como habitación familiar. Al Particular Sexto: En este estado el tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: Regis Hernández Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 21.004.221, quien impuesto de tal designación, acepta la misma y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la misma. Manifiesta que para obtención de las fotos se utiliza una cámara fotográfica marca canon, serial N. 412064030129, Solicitando dos (02) días de despacho para la consignación al expediente de las fotos obtenidas. Al Particular Séptimo: Vista la reserva promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal concede el derecho de palabra al mismo, quien expuso: Solicito al tribunal deje constancia de las puertas existentes en el dormitorio y hacia donde dan acceso las mismas, vista la solicitud formulada, este tribunal deja expresa constancia que dentro de la habitación se observó la existencia de tres (03) puertas, la primera comunica con el taller, la segunda comunica con la calle bolívar y la tercera da acceso a un anexo. Solicito nuevamente el derecho de palabra el apoderado de la demandante, y concediéndole como le fue expuso: Solicito al Tribunal dejar constancia si existe algún documento que declara este inmueble como asiento principal del Ciudadano Ramón del Valle Robinsón, visto lo solicitado el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expreso: El Documento que tenemos es una constancia de residencia emitida por el consejo comunal donde ellos dan fe que es su vivienda principal (…).
Con Relación al resultado de las dos (02) inspecciones practicadas por el Tribunal de la Causa, en las fechas 27 de mayo del año 2015, constata esta alzada, que del contenido de la primera acta, en la inspección realizada a las 9 a.m., a solicitud de la parte accionada, en el particular tercero se solicitó que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente : ‘’ Se determina la existencia de una (01) única entrada de acceso al inmueble posteriormente, ese mismo día al practicar la segunda inspección a las 11am, solicitud de la parte accionante, en el particular séptimo, se pidió que el Tribunal dejara constancia de las puertas existentes en el dormitorio y hacia donde dan acceso las mismas, y este dejo constancia que dentro de la habitación se observó la existencia de tres (03) puertas (…).
Ahora bien, esta alzada considera que para que pueda tener eficacia probatoria la inspección judicial, esta debe reunir entre otros, que sea conducente o idónea y que tenga por objeto hechos controvertidos, que sea relevante; y que el acta que contenga dicho medio probatorio sea clara y que permita conocer cuáles fueron los hechos observados por el operador de justicia, de manera que carecería de eficacia probatoria aquella acta que aparezca contradictoria, confusa.
Con relación al resultado de las Inspecciones practicadas por el tribunal de la causa, en las fechas, 27 de Marzo de 2.015, constata esta alzada que de los particulares transcritos anteriormente, lo que resulta probado es que el Inmueble objeto del arrendamiento está conformado por un local comercial o galpón donde funciona un taller mecánico, el cual tiene una (01) única entrada de acceso y que también existe una habitación-dormitorio anexa, del lado izquierdo la cual tiene (03) puertas, la primera comunica con el taller, la segunda comunica con la calle bolívar, y la tercera da acceso a un anexo, de tal hecho este alzada infiere, que el anexo que le sirve de vivienda al accionado, no forma parte del galpón objeto de arrendamiento en litigio. Tal apreciación la realiza de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y así se estima.
Promovió el testimonio del ciudadano Diego Escobar Tovar, dicho testigo se le cuestionó la imparcialidad por la actora, por tener interés en las resultas del proceso, al haber sido parte de un juicio anterior por desalojo promovido en su contra por la ciudadana Carmen María Fagre de Aquino, y en las repreguntas que le fueron formuladas manifestó que si, este hecho fue probado con la copia certificada de la sentencia consignada por la accionante juntos con los informes de esta alzada, razón por la cual no se valora dicho testigo por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Promovió las testimoniales de los ciudadanos; José Gregorio Blanco, Edgar Ramón Blanco, Rafael Enrique Sandoval y Johnny Castillo, en las repreguntas que les formulo la parte actora, manifestaron tener amistad con la accionada, por lo cual no se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código Civil. Y así se estima.
En cuanto a la constancia suscrita por el ciudadano ROLANDO BURGOS, vocero del consejo comunal donde se indica que el inmueble donde habita la parte accionada es utilizada como vivienda, al ser ratificada mediante la prueba testimonial, se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Realizando el análisis de las pruebas corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en su escrito de informes, en el sentido de que si el aquo considero que el presente asunto correspondía a un órgano de la administración pública, ha debido declarar su falta de jurisdicción y no declarar sin lugar la demanda. Por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se consulte el fallo de primera instancia en la Sala Político Administrativa de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada desestima dicho pedimento por improcedente, en virtud de que si la accionante consideraba que la forma como decidió el aquo la causa, configuraba una falta de jurisdicción respecto a la administración pública, debió impugnarla mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción. Y así se estima.
Esta sala a los fines de resolver el fondo de la cuestión debatida hace las siguientes consideraciones:
Como ya se expresó, se reitera que la parte actora planteada en el escrito contentivo del libelo de la demanda, pretensión de desalojo, por cuanto alega que el demandado de auto se encuentra incurso en la causal A establecido en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA USO COMERCIAL, en este sentido es necesario precisar que el mencionado decreto tiene su ámbito de aplicación único y exclusivamente a los inmuebles de uso comercial, el cual está consagrado en el mismo decreto en su primera parte.
Señala el literal A del artículo 40 eijusdem, ‘’son causales de desalojo’’:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos. El actor fundamental jurídicamente en esta normal su pretensión y en los hechos siguientes: que el accionado ha dejado de cancelar los canones desde febrero del 2007, hasta el mes de marzo del año 2014. El demandado alega en su escrito de contestación ‘’ Niego rechazo y contradigo que celebre un contrato de arrendamiento en fecha de 30 de octubre del año 1998, ya que la fecha correcta es el 03 de marzo de 1980 (...) , que dicho arrendamiento consiste en el local más el anexo que uso y habito como vivienda consistente en una habitación amoblada y que mantengo en buen estado de conservación y uso, por lo que contradigo que se trate solo de un local comercial’’. Ahora bien., del análisis del acervo probatorio, específicamente de las inspecciones practicadas por el tribunal de la causa quedo demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento donde funciona el taller mecánico, no forma parte del anexo, que le sirve de vivienda al accionado, en virtud de que este último tiene una puerta de salida independientemente hacia la calle bolívar. Y así se estima.
Ahora bien a las pruebas aportadas y valoradas precedentemente considera esta alzada que las actividades realizadas en el inmueble objeto de arrendamiento se realizan actividades comerciales por lo que no resulta aplicable LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. Y así se decide.
Así mismo, quedo demostrado los siguientes hechos: que existió una relación arrendaticia por concepto del local comercial objeto de la Litis entre el demandado y la sucesión FAGRE ANGULO; que el accionado dejo de pagar los montos insolutos del canon de arrendamiento correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 , 2012, 2013 y los meses de enero, febrero y marzo del 2014, para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 35.700,00); igualmente , queda demostrado que el accionado dejo de pagar DOS (02) canones de arrendamiento consecutivo, lo cual torna procedente la pretensión de desalojo deducida por la parte actora. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar, la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.226.809, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos. VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, Venezolanos mayores de edad titulares de cedula de identidad N- 888.994 y 231.777, respectivamente, debidamente asistida por el abogado CESAR ELÍAS LARA R. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.077, formulado en contra de la sentencia, de fecha 20 de julio del 2015 dictada POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPSION JUDICAL DEL ESTADO APURE, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble comercial, intentada por los identificados ciudadana, CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, en contra del ciudadano, RAMON DEL VALLE ROBINSON, quien es venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V- 3.769.542.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha, 20 de julio del 2015, dictada POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPSION JUDICAL DEL ESTADO APURE, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble comercial, intentada por los identificados ciudadana, CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, en contra del ciudadano, RAMON DEL VALLE ROBINSON.
TERCERO: Se declara con lugar la acción de desalojo de inmueble de uso comercial intentada por los ciudadanos, CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, en contra del ciudadano, RAMON DEL VALLE ROBINSON, como consecuencia de ordena al ciudadano, RAMON DEL VALLE ROBINSON, quien es venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N- 3.769.542, en su carácter de arrendatario a:
1) Entregarle a los ciudadanos, CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, VICENTE FAGRE ANGULO Y ANTONIO FAGRE ANGULO, venezolanos mayores de edad titulares de cedula de identidad Nº V- 2.226.809, 888.994 y 231.777, respectivamente, en la condición de arrendadores, el inmueble objeto de la Litis, en las mismas condiciones de habitabilidad, y en forma inmediata, sin el beneficio de la prorroga legal. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Local S/N, al frente del Vicerrectorado de la UNELLEZ de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, constante en un local comercial, una sala de baño, y un compartimiento para deposito, el cual consta de en nueve metros (9 metros) de frente por veinte metros con setenta centímetros (20,70 metros) de fondo, y cuyos linderos particulares del local, son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa propiedad de YOVANNY VENTA; ESTE; Casa propiedad de la sucesión María de Jesús Angulo de Fagre; y, OESTE: Casa propiedad de la sucesión María De Jesús Angulo de Fagre, donde funciona actualmente el “TALLER Y ELECTROAUTO UNIVERSIDAD”, el referido inmueble se encuentra en un lote de terreno mayor extensión ubicado en la calle bolívar cruce con la calle queseras del medio, de esta cuidad de dan Fernando de apure estado apure, con los siguientes linderos generales, NORTE: CALLE BOLIVAR EN TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (33,25M); SUR: Patio de Cesar Bermúdez en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60M): ESTE: Casa de Rafael Lavado en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40M); y, OESTE: Calle queseras del medio en veintidós metros (22M), con fundamento en el artículo 34 literal ‘’a’’ DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS.
2) A cancelar por parte del ciudadano, RAMON DEL VALLE ROBINSON, quien es venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V- 3.769.542, el monto insoluto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero y marzo del 2014, para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 35.700) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes junio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Asociado,
Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera.
Ponente
El Juez Asociado, El Juez,
Abg. Wladimir Córdoba. Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3902
JAA/WT/karly.-
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