REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOEL ANTONIO SILVA RAMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Abogados LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.244.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha, 16/11/2015, fue recibida por distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, e Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.426, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 1, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, exponiendo lo que sigue a continuación: En fecha 07/08/2015, aproximadamente a las 11:00 a.m., se dirigía con el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886, por la Calle Comercio cruce con calle Zaramia, cuando inesperadamente se aproximaba hacia él, un vehículo a alta velocidad, el conductor de dicho vehículo en sentido contrario y hablando por teléfono desatendiendo los llamados de alerta de su persona, pito de corneta y cambio de luces, dicha persona perdió el control del vehículo que venía manejando y posteriormente impactó contra su vehículo, es así que para el momento del choque el vehículo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ no portaba póliza de aseguradora, lo cual es sancionado por la Ley, por ser obligación de todo propietario de vehículo poseer póliza de seguro, así mismo, con un accesorio sancionado por la Ley, un parachoques, tipo (mataburro), todo esto se evidencia en la en la versión del conductor Nº1, que riela al folio (05) del presente expediente administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, marcada con la letras “A”. Señala igualmente que como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo de su propiedad resultó con daños materiales considerables entre los que se estacan: parachoques delantero cromado, extensión izquierda del parachoques, spoiler inferior, spoiler superior de frontal, parrilla cromada, faros, capó, cerradura del capó, radiador, condensador, radiador de aceite, guardafango delantero izquierdo, carter izquierdo; dichos daños fueron estimados por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 44 del Estado Apure, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, los cuales ascendieron a la cantidad de: UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.600,00), generando una serie de inconvenientes en su desenvolvimiento laboral y personal, pues utilizaba el vehículo para realizar todas las diligencias de traslado para comprar materiales y equipos de la empresa de mantenimiento eléctrico de su propiedad, por ello reclama la indemnización al propietario del otro vehículo que le impactó ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, ya que no ha querido responder por los daños causados, a pesar de haber intentado resolver amistosamente el problema suscitado a raíz del choque. Como consecuencia de lo anterior tuvo que incurrir en gastos de transporte que se traduce en ocho (08) viajes que ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 504.000,00), lo que se traduce en daño emergente. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, artículos 170 en su ordinal 3º, 192, 199, 200 y 212 de la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre vigente. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción, se ordene la indexación judicial y se condene en costas a la parte demandada de autos.
En fecha 17/11/ 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de Transporte y Tránsito Terrestre, librándose compulsa a la parte demandada, a fin de que comparezca ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda. En esa misma fecha, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se emitió el pronunciamiento de la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el particular Cuarto del Capítulo IV del Petitorio del escrito libelar, en este sentido, el Tribunal negó la medida solicitada por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes ejercieran el recurso de apelación a la negativa de la medida y por cuanto no ejercieron dicho recurso el Tribunal así lo hace constar.
En fecha 01/12/2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que visto que venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación en la presente causa, se declara la sentencia definitivamente firme.
En fecha 16/02/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
En fecha 16/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de Contestación de la demanda constante de (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 17/03/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual, verificada como fue la contestación de la demanda, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2016, siendo las 09:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la asistencia de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ y su abogado asistentes, así mismo, hizo constar que no asistió la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, se declaró Abierta la audiencia Preliminar, se hizo la salvedad que no pudo llamar a la Conciliación en razón de la ausencia de la parte demandada de autos. Se agregó escrito presentado por la parte actora constante de (04) folios útiles.
En fecha 30/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual le concedió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.342 y 113.398, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA.
En fecha 30/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual le concedió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, al Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ.
En fecha 05/04/2016, el Tribunal mediante auto, dictó la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a ésa fecha para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 /04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, así mismo, se fijó para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WIILIAN LANDAETA, LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO y RAÚL RINCONES, quienes serán evacuados en la oportunidad de la Audiencia Oral, e conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, quien consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 20/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, así mismo, se fijó para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO HERRERA MARTÍNEZ, JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ABDELKADER JOSÉ MERMEJO EDUARTE, quienes serán evacuados en la oportunidad de la Audiencia Oral, e conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/042016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24/05/2016, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la asistencia del ciudadano Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, así mismo, se hizo constar la comparecencia del ciudadano Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, se declaró Abierta la audiencia Oral, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes; posteriormente se apertura el lapso de pruebas y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE; finalizado el debate oral, se suspendió la audiencia por un lapso de una (01) hora a objeto de dar la dispositiva en el presente juicio. En esta misma fecha, se reanudo la audiencia, siendo la 01:05 p.m., dictándose el dispositivo correspondiente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, consignó escrito presentado en fecha 16/03/2015, el cual corre inserto del folio (39) al folio (41), a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, invocando como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por el demandante, considerando que el actor no acompañó con el libelo de demanda el documento que acredite su propiedad sobre el vehículo cuyos daños reclama, documento que en materia de tránsito terrestre es el Certificado de Registro de Vehículo.
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previas al fondo opuestas por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia
Sustenta los argumentos antes indicados básicamente en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 71 de las Ley de Transporte Terrestre el cual se cita a continuación:
ARTÍCULO 71 LTT: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Evidentemente la norma transcrita, establece que se considerara propietario o propietaria de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos con tal carácter, sin embargo, nuestra Ley Subjetiva Civil establece claramente las reglas a través de las cuales se realiza todo tipo de negocio jurídico en el cual se encuentra involucrado el traspaso de propiedad tanto de bienes muebles, como de bienes inmuebles.
Es así como el artículo 1.474 del Código Civil estipula: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De lo anterior claramente se observa que se configuró perfectamente un acto jurídico pleno de sus tres (03) elementos, es decir, consentimiento, objeto y causa. Indiscutiblemente deben prelar normas que poseen el carácter “CÓDIGOS”, ante las “LEYES ESPECIALES”.
En el caso de marras, el accionante ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, se acredita la propiedad del vehículo Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886, por compra que le hiciera al ciudadano WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA, hecho éste que se desprende del documento de propiedad del actor, el cual se anexo al escrito libelar y riela del folio (07) al folio (12) de la presente causa, del cual claramente evidencia que se efectúo un negocio jurídico entre los ciudadanos WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA y el demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, en el cual se transmite el derecho de propiedad a través de una compra-venta simple del vehículo que conducía el actor al momento de producirse la colisión, hecho éste reconocido incluso por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quienes señalan y reconocen como propietario del vehículo “1” (Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886), al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.426, quien funge como parte demandante en el presente juicio, siendo que, evidentemente se encuentra demostrado el interés legítimo y actual con la condición de propietario, necesariamente quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar, ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, que en fecha 07/08/2015, aproximadamente a las 11:00 a.m., se dirigía con el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886, por la Calle Comercio cruce con Calle Zaramia, cuando inesperadamente se aproximaba hacia él, un vehículo a alta velocidad, el conductor de dicho vehículo en sentido contrario y hablando por teléfono desatendiendo los llamados de alerta de su persona, pito de corneta y cambio de luces, dicha persona perdió el control del vehículo que venía manejando y posteriormente impactó contra su vehículo, es así que para el momento del choque el vehículo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ no portaba póliza de aseguradora, lo cual es sancionado por la Ley, por ser obligación de todo propietario de vehículo poseer póliza de seguro, así mismo, con un accesorio sancionado por la Ley, un parachoques, tipo (mataburro), todo esto se evidencia en la en la versión del conductor Nº1, que riela al folio (05) del presente expediente administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, marcada con la letras “A”. Señala igualmente que como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo de su propiedad resultó con daños materiales considerables; dichos daños fueron estimados por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 44 del Estado Apure, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, los cuales ascendieron a la cantidad de: UN MILLÒN TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.600,00), generando una serie de inconvenientes en su desenvolvimiento laboral y personal, pues utilizaba el vehículo para realizar todas las diligencias de traslado para comprar materiales y equipos de la empresa de mantenimiento eléctrico de su propiedad, por ello reclama la indemnización al propietario del otro vehículo que le impactó ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, ya que no ha querido responder por los daños causados, a pesar de haber intentado resolver amistosamente el problema suscitado a raíz del choque. Como consecuencia de lo anterior tuvo que incurrir en gastos de transporte que se traduce en ocho (08) viajes que ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 504.000,00), lo que se traduce en daño emergente. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, artículos 170 en su ordinal 3º, 192, 199, 200 y 212 de la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre vigente. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción, se ordene la indexación judicial y se condene en costas a la parte demandada de autos.
Por su parte la demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el accionante no posee el certificado de registro de vehículo, tal como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a través del cual se le reconoce como propietario a quien posea tal certificado y en el caso de autos no fue consignado por el demandante. Por otra parte, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el accionante, considerando que la demanda incoada se constituye un fraude procesal, rechazando, negando y contradiciendo categóricamente los hechos narrados por el actor, que es falso que venía a toda velocidad y hablando por su teléfono celular, que rechaza el informe levantado por el Oficial Agregado Roberta Alexander Duarte, en el que consideró que el accionado de autos era el culpable de la colisión de vehículos, rechazó la cantidad estimada en la demanda, indica igualmente que el actor miente al señalar hechos que no ocurrieron como los narró, con el ánimo de obtener una indemnización que no le corresponde, ya que quien maniobró de manera imprudente el vehículo fue el demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, en virtud de que se encontraban en una Calle con un solo sentido. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Es menester señalar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal no pudo instar a las partes a conciliar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte demandada de autos no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos de fecha 30/03/2016, la cual riela a los folios (52) y (53) del presente juicio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1º) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 11/10/2011, inserto bajo el Nº 11, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA, le da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886. Esta copia fotostática simple de documento autenticado, surte plena prueba en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el antes identificado vehículo, es actualmente propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ.
2º) Legajo de recibos discriminados de lo siguiente manera: A. Recibo sin número, expedido en fecha 11/08/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, placas: A8OAI65, destino San Fernando-Valencia. B. Recibo sin número, expedido en fecha 19/08/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, placas: A8OAI65, destino San Fernando-Valencia. C. Recibo sin número, expedido en fecha 25/08/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, placas: A8OAI65, destino San Fernando-Valencia. D. Recibo sin número, expedido en fecha 29/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, destino San Fernando-Valencia. E. Recibo sin número, expedido en fecha 02/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, placas: A8OAI65, destino San Fernando-Valle de la Pascua. F. Recibo sin número, expedido en fecha 08/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, placas: A8OAI65, destino San Fernando-Maracay. G. Recibo sin número, expedido en fecha 14/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, destino San Fernando-Acarigua. H. Recibo sin número, expedido en fecha 22/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), sin concepto ni discriminación de la persona que requirió el servicio de un vehículo FORD-TRITON, destino San Fernando-Elorza. Para valorar las anteriores documentales, se desprende de las mismas, que no fueron expedidas a favor de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, del mismo modo, se aprecia que las documentales descritas no poseen importe alguno, en el cual conste la adquisición de un bien o servicio, aunado al hecho de que en el caso de los recibos que aparecen expedidos, no fue cumplido el requisito sine quanon que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidos como testigos los ciudadanos que expidieron tales instrumentales, de la cual aparecen firmas ilegibles, por lo que necesariamente debes esta Juzgadora debe desechar los recibos promovidos y así se decide.
3º) Original de Factura Nº 0112, expedida en fecha 16/10/2015, emanada de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), al ciudadano JOSÉ MUJICA, en la cual aparece la descripción de ocho (08) viajes a diversas zonas del País, por un total de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 504.000,00). Para valorar la anterior documental, se desprende de la misma, que fue expedida a favor de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, sin embargo, no fue cumplido el requisito sine quanon que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidos como testigos los ciudadanos que expidieron tales instrumentales, a pesar de que el ciudadano RAÚL RINCONES, se promovió, admitió y evacuo como testigo, a quien señalaron como representante de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERINCA), no se evidencia que haya sido el mencionado ciudadano quien suscribió dicha instrumental, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora debe desechar la factura promovida y así se decide.
4º) Original de Factura Nº 000012, expedida en fecha 03/09/2015, emanada de la empresa Taller HORMIGA F.P, al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, en la cual aparece la descripción de un servicio de latonería y pintura camioneta Silverado, color azul, placa A09AD5M, por un total de: TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 336.000,00). Para valorar la anterior documental, se desprende de la misma, que fue expedida a favor de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, sin embargo, no fue cumplido el requisito sine quanon que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidos como testigos los ciudadanos que expidieron tales instrumentales, a pesar de que el ciudadano WILLIAN LANDAETA, se promovió y admitió no se evacuo como testigo, a quien señalaron para dar fe de los presuntos gastos en los cuales incurrió el actor en el servicio de latonería, armado y desarmado del vehículo siniestrado, por otra parte tampoco se evidencia que haya sido el mencionado ciudadano quien suscribió dicha instrumental, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora debe desechar la factura promovida y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 140-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 07/08/2015, en la Calle Saramia, cruce con Calle Comercio, Municipio San Fernando del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: A09AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Serial del motor: 58Y361886, Serial de Carrocería: 8ZCEK64J58V31880, Color: AZUL, cuyo conductor y propietario es el ciudadano JOSÉ M. MUIJICA P. Vehículo 02: Placas: AH744CA, Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA, Tipo: SPOR-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 1996, Serial del motor: 3208210521107y942719, Serial de Carrocería: F2J809009013, Color: gris, cuyo conductor y propietario es el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ. Del mismo modo, se desprende del expediente administrativo objeto de valoración, el acta de avalúo levantada por el experto FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, quien estableció que los daños materiales causados al VEHÍCULO DESCRITO CON EL Nº 01, fueron los siguientes: parachoques delantero cromado, extensión izquierda del parachoques, spoiler inferior, spoiler superior de frontal, parrilla cromada, faros, capó, cerradura del capó, radiador, condensador, radiador de aceite, guardafango delantero izquierdo, carter izquierdo; dichos daños fueron estimados por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 44 del Estado Apure, en la cantidad de: UN MILLÒN TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.380.600,00).
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con los números “01”, “02”, “03” y “04”, las cuales fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito de demanda, específicamente en el numeral “1”, “2”, “3”, “4” y “5”.
2°) Testimoniales de los ciudadanos WILLIAN LANDAETA, LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO y RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, indicando que de los ciudadanos antes mencionados comparecieron los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO y RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, quienes respondieron de la siguiente manera:
- Leonardo José Conde Botello: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo donde se encontraba el día del siniestro 7 de agosto del 2015, a las once (11) de la mañana. Contestó: me encontraba en la esquina cercana donde hubo la colisión en un taller que estaba allí entre la Comercio y la Saramia. SEGUNDA: Diga el testigo a este Tribunal como testigo ocular las circunstancias en las cuales usted vio el siniestro ocasionado a mi representado. Contestó: me encontraba en la esquina del taller y venia la camioneta silverado de la Miranda hacia la esquina de la comercio tocando corneta cuando iba el otro vehículo la autana de frente a él cuando impactaron de frente. Al ser repreguntada por el apoderado judicial del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que trayectoria desarrollaba el vehículo que choco con la silverado según su visión de los hechos. Contestó: Por la situación del choque el sentido de la autana era de la comercio a la Miranda el choque fue de frente iba en sentido contrario a la silverado.
- Raúl Antonio Rincones Allen: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si representa una empresa mercantil denominada Hermanos Rincones C.A. Contestó: si soy el Presidente de la Compañía. SEGUNDA: Diga el testigo a este Tribunal cuantos viajes necesito mi representado para transportar materiales de trabajo. Contestó: ocho (8). TERCERA: Diga el testigo cuanto fue el monto total por el cual se le contrato sus servicios. Contestó: fue alrededor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), no recuerdo el exacto pero por allí estuvo Cesaron. Se dejó constancia que el apoderado judicial del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, no hizo uso del derecho de repreguntas.
Para valorar la anterior declaración, éste Tribunal observa que sólo el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO, presenció la colisión que generó los daños demandados en el presente juicio, indicando efectivamente se encontraba presente al momento de producirse el hecho que genera los daños en los vehículos involucrados en la causa que nos ocupa, siendo enfático en señalar que la camioneta Silverado, conducida por el actor ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, incluso toco corneta de aviso para alertar al otro vehículo de su presencia al cruzar, sin embargo, el conductor del vehículo Autana, demandado en la presente causa ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, hizo caso omiso a tal llamado de atención, debe significar quien aquí decide, que al ser repreguntado, el testigo ratificó su apreciación al observar los hechos en la colisión; por otra parte en relación a las declaraciones ofrecidas por el ciudadano RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, observa ésta Juzgadora que no se estableció a ciencia cierta la razón de la comparecencia de dicho ciudadano ni en el escrito libelar, ni en el escrito de ratificación de las pues, pues aparentemente el actor pretendía demostrar los aparentes daños emergentes que le llevaron a contratar a la Empresa Hermanos Rincones, C.A., para realizar transporte, sin embargo, éste Juzgado al desechar las instrumentales precedentemente descritas en el fallo que nos ocupa, no puede adminicular la declaración ofrecida para justificar los presuntos daños emergentes causados al actor, por lo que se le concede pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la ocurrencia de la colisión entre los vehículos objeto de la presente controversia, conjuntamente con la identificación de los vehículos que participaron en la colisión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 140-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 07/08/2015, en la Calle Saramia, cruce con Calle Comercio, Municipio San Fernando del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: A09AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Serial del motor: 58Y361886, Serial de Carrocería: 8ZCEK64J58V31880, Color: AZUL, cuyo conductor y propietario es el ciudadano JOSÉ M. MUJICA P. Vehículo 02: Placas: AH744CA, Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA, Tipo: SPOR-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 1996, Serial del motor: 3208210521107y942719, Serial de Carrocería: F2J809009013, Color: gris, cuyo conductor y propietario es el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica la documental presentad a anexa al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, referida a la copia fotostática certificada del expediente de tránsito, la cual fue valorada precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el demandado con el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el numeral “1”.
2°) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO HERRERA MARTÍNEZ, JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE, indicando que de los ciudadanos antes mencionados comparecieron los ciudadanos JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE, quienes respondieron de la siguiente manera:
- Jover Ricardo Hernández Sánchez: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día siete (07) de Agosto del año 2015 ocurrió una colisión entre vehículos en la calle Saramia con intersección de la calle Comercio de san Fernando de Apure, aproximadamente a las 11:00 a.m. Contestó: Si salió la camioneta yo vi nosotros veníamos detrás de la autana y de repente salió la camioneta azul y le llego a la autana se le doblo todo la parte de adelante a la camioneta azul. SEGUNDA: Diga el testigo hacia donde se dirigía o cual era el sentido de circulación de la camioneta autana involucrada en la colisión antes mencionada. Contestó: Nosotros veníamos detrás de la autana desde la Miranda y vamos y de repente la camioneta azul desde la comercio, y tenía espacio bastante y le llego casi de frente y nosotros nos paramos a ver. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, no hizo uso del derecho de repreguntas.
- Abdelkader Jose Mermejo Eduarte: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día siete (07) de Agosto del año 2015 ocurrió una colisión entre vehículos en la calle Saramia con intersección de la calle Comercio de san Fernando de Apure, aproximadamente a las 11: 00 a.m. Contestó: Si lo sé, yo venía por la calle Saramia y estaba una autana delante de mí y de repente salió una camioneta tipo silverado y le impacto de frente. SEGUNDA: Diga el testigo hacia donde se dirigía o cual era el sentido de circulación de la camioneta autana involucrada en la colisión antes mencionada. Contestó: Iba subiendo hacia la calle comercio Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, Abogado LUÍS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si su ocupación es de docente como pudo estar presente en la hora y fecha del siniestro, si es hora de trabajo. Contestó: Como cualquier venezolano puede transitar en las calles de este País.
Para valorar la anterior declaración éste Tribunal observa que, los ciudadanos JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE, manifestaron en sus declaraciones transitar detrás de la camioneta Autana, propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, circunstancia ésta que hace pensar en quien suscribe el presente fallo que si un vehículo que se encontraba en la parte trasera al que transitaba delante de ellos pudo constatar que se acercaba otro carro, obviamente que la autana tenía que poseer una mejor visión, circunstancia ésta que adminiculada al toque de corneta que dio el conductor del vehículo Silverado (parte actora), tenía suficientes elementos para evadir la colisión que se generó, lo que evidentemente genera en quien aquí juzga, serios indicios referidos a la imprudencia en la que pudo incurrir el demandado de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos por reconocimiento de ambas partes que el día 07/08/2015, ocurrió una colisión entre vehículos, uno propiedad del demandante de autos ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ y el otro vehículo se encontraba conducido ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, ambos vehículos plenamente identificados en las actas procesales, los cuales resultaron con varios daños materiales, lo que se desprende del expediente administrativo Nº 140-15, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, consignado por la parte demandante en el libelo de demanda y por el accionado de autos con el escrito de contestación de la demanda, valorados precedentemente por quién suscribe el presente fallo.
Del mismo modo, se observa, que la parte accionante esgrimió en su libelo que el accidente de tránsito fue producido por la imprudencia del conductor del otro vehículo ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, alegando que dicho conductor iba distraído con su teléfono celular y que como consecuencia es responsable de los daños ocasionados a su vehículo, así como de los daños emergentes; por otra parte, el demandado alega que fue el actor quien actuó de manera imprudente y no su persona.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, que efectivamente ocurrió un incidente que generó daños materiales al vehículo propiedad del demandante de autos, y siendo que, de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 140-2015, consignado por ambas partes, en el cual se incluye croquis que riela a los folios (26), (27), (45) y (46) se evidencia que el vehículo tipo AUTANA, identificado con el número “2”, propiedad del demandado de autos, quedó a una distancia considerable de ambas aceras, cuando se encontraba circulando en una vía de doble sentido vehicular, así mismo, se determinó con la declaración de los testigos que el vehículo conducido por la parte demandante, no se encontraba faltando ninguna norma de Tránsito y tomó las medidas necesarias para alertar al demandado de autos emitiendo un sonido de corneta, a fin de alertarlo y tratar de evitar la colisión. En lo que respecta al daño emergente presuntamente causado como consecuencia de la colisión vehicular que origina el presente juicio, observa ésta Juzgadora que los mismos, no fueron debidamente demostrados, pues no fueron ratificadas con la prueba testimonial los recibos de pago consignados al escrito libelar, aún cuando comparece un testigo que alega ser el propietario de la empresa que emite tales recibos por concepto de viajes, éste no indicó la conexión directa con los traslados solicitados y la colisión que se ventila en el presente juicio. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la acción incoada en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.426, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049. Y así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ a pagarle a la parte demandante ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.380.600,00), cantidad ésta que corresponde a los DAÑOS MATERIALES, que se encuentran establecidos en el Acta de Avalúo de fecha 12 de agosto del año 2015, signada con el N° 290-2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Gerencia de Servicios Conexos-Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad N° 44-Apure, la cual riela al folio (31) y su vuelto. Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (13/11/2015), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

















ATL/atl.
Exp. N° 16.244.