REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de junio del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ROSA ISBELIA JARA DE CASARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA y EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAÚL ANTONIO DÍAZ: Abogados OCTAVIO JOSÉ BERMÚDEZ DÍAZ y LUÍS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE-SERVIORIENTE”: Abogadas ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMÍREZ.
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.264.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 21 de enero del año 2016, fue recibida en éste Juzgado por Distribución, demanda de DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.006, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.800, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.614, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de octubre del año 2015, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 27, Tomo 127, Folios (85) al (87); demanda ésta reformada en fecha 07 de marzo del año 2016, incoada en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON, dicha reforma fue admitida en fecha 09 de marzo del año 2016.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 26 de julio del año 2015, entre las 07:00 a.m. y 07:30 a.m., ocurrió accidente de tránsito entre dos (02) automóviles en la Carretera Nacional vía Achaguas, en el sector Bethel, siendo involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO Nº 1: placas: XOX353, marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291, conducido por el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ANDARME, propiedad de la ciudadana ROSA ISABEL JARA DE CASARES. VEHÍCULO Nº 2: placas: AA99AD8C, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, conducido por su propietario el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA. Es menester señalar que la actora demanda solidariamente a la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), ya que es la empresa aseguradora del vehículo identificado con el Nº 2, el cual era conducido por su propietario el demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA.
Indica el apoderado judicial de la parte actora que el vehículo de su propiedad es utilizado como transporte público cubriendo la ruta Achaguas- San Fernando de Apure y viceversa, tal como se desprende de la constancia expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte por Puesto “La Morita”, indicando que el día del incidente se por la vía Carretera Nacional Achaguas, sentido Achaguas, sector Bethel, cuando el conductor se percato que de venía detrás de él un vehículo tipo Camión marca Ford, que trasladaba gas doméstico, intentando adelantarlo, sintiendo un fuerte impacto en la parte lateral trasera del vehículo, se trasladaba a trabajar pero aún no trasportaba pasajeros en la unidad, afirmando que el conductor del vehículo propiedad de la actora, trató de advertirle al otro conductor que iba en la vía colocando las luces intermitentes pero no le hizo caso, causándole graves daños materiales, daño emergente y lucro cesante. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de: OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.752.985,00), suma ésta que comprende los daños ocasionados al vehículo propiedad de la accionante.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA y EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, el co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA, por medio de sus apoderados judiciales, procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente tanto los hechos narrados por el actor como el derecho reclamado, considerando que la demanda intentada en temeraria e infundada, alegando que si bien es cierto, fue su mandante quien colisionó el vehículo de la actora, no es menos cierto que fue por imprudencia y negligencia del conductor al estar estacionado en un lugar prohibido tal como se desprende del croquis del accidente y de las declaraciones del conductor, que se encontraba estacionado en una curva, contraviniendo las normas de tránsito terrestre específicamente los artículos 274 y 275 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; así mismo, rechaza por excesiva la estimación de la demanda ya que se hizo de manera arbitraria sin detallar ni probar los elementos que se describe en dicho escrito; finalmente pide sea declarada sin lugar la demanda intentada. Por su parte la co-demandada EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON, a través de sus apoderadas judiciales, alegan que tanto la parte afectada como la parte que presuntamente causó los daños, debieron hacer la notificación pertinente ante la Oficina de la empresa a fin de sufragar los daños de acuerdo al monto contratado; por otra parte niega que su representada haya sido inquirida al cumplimiento voluntario de indemnizar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el vehículo amparado por la garantía vial emitida por la empresa que representa; alega igualmente que en todo caso que quede fehacientemente demostrado la condición de responsabilidad solidaria de su representada, su responsabilidad se encuentra limitada al monto contratado.
En la audiencia preliminar, sólo comparecieron los ciudadanos Abogados OCTAVIO JOSÉ BERMÚDEZ DÍAZ y LUÍS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, antes identificado, quienes insistieron en las defensas explanadas en el escrito de contestación de la demanda. En esta oportunidad, se dejó constancia que no pudo llamarse a la conciliación de las partes que conforman el presente juicio por la inasistencia de la parte demandante ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, ni de la parte co-demandada EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE).
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



















Exp. N° 16.264
ATL/atl.