REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Junio del año 2016.
206º y 157°

DEMANDANTE: MAYELA SABEK DE PEÑA.
DEMANDADO: “INVERSIONES AGROSUR C.A.”, representada en la persona de su Presidente ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO-
EXPEDIENTE: Nº 16.301
PRONUNCIMIENTO: MEDIDAS PREVENTIVAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demandada anterior de fecha 15 de Junio de 2016, interpuesta por la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante el cual solicita: se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la totalidad de las acciones de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, la cual se evidencia de las Actas de Asamblea, es por la cantidad de Cinco Mil Acciones (5.000 acc) con un valor de nominativo de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cada acción, lo cual suma Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), así como el embargo de un vehículo propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: 350 4x4,; Tipo: Camión; Color: Gris; Año: 2011; Placa: A31AH4P. Igualmente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Terreno propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, el cual consta del documento protocolizado en fecha 14 de agosto del año 2012 y la liberación de la hipoteca registrada en de fecha 2 de noviembre de 2012, donde se presume que es propiedad de Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, para decidir en relación a lo solicitado, este Tribunal para observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “…está obligado al pago de los daños ocasionados… ”, Así mismo señala que solo puede garantizar con las de las Actas de Asamblea, es por la cantidad de Cinco Mil Acciones (5.000 ) con un valor de nominativo de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cada acción, lo cual suma Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), así como el embargo de un vehículo propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: 350 4x4,; Tipo: Camión; Color: Gris; Año: 2011; Placa: A31AH4P, así como la solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar del Terreno y edificio sobre el construido propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, el cual consta del documento protocolizado en fecha 14 de agosto del año 2012 y la liberación de la hipoteca registrada en de fecha 2 de noviembre de 2012, donde se presume que es propiedad de Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, y debido a que existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y estando debidamente comprobado la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris y el periculum in mora), en el cual se evidencian los daños ocasionado por en lado sur de la Construcción; Es por lo que se debe decretar medida de embargo preventivo, así como también la medida de Enajenar y Gravar solicitada, del mismo modo, considera quien aquí decide que existen elementos probatorios para que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la parte requirente aportando las prueba necesarias que hacen presumir tal existencia tal como consta de la copias fotostáticas de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, por este Despacho, en fecha 05 de febrero de 2015, así mismo, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, en fecha 9 de Junio de 2016, y sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 5 de Febrero del año 2015. De igual forma se puede evidenciar las cuotas según consta de las copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil del Estado Apure, donde se evidencia las acciones correspondientes al ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA.
Revisado lo anterior, es menester citar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Mas Alto Tribunal en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, en expediente signado bajo el Nº 2007-000369, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en el que se estableció el siguiente criterio:
“… En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

De lo anterior concluye esta Juzgadora que, con los elementos probatorios acompañados por el accionante de autos, antes indicados, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus bonus iuris y el periculum in mora.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
A) MEDIDA DE EMBARGO sobre la totalidad de las acciones de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, la cual se evidencia de las Actas de Asamblea, es por la cantidad de CINCO MIL ACCIONES (5.000 acc) con un valor de nominativo de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cada acción, lo cual suma Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000). En tal virtud para la ejecución de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que le corresponda por Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y ese Tribunal deberá trasladarse hasta la sede de “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, la cual tiene como domicilio en la avenida casa de Zinc, con calle Paraguay de esta ciudad de San Fernando de Apure, sentido a Biruaca, a los fines de practicar el embargo de las acciones de la compañía, en el libro de accionistas de la misma, que debe encontrarse en poder de los administradores de la empresa, de conformidad con los artículos 260 y 290 del Código de comercio. Así mismo deberá trasladarse al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle de la Medida de Embargo acordada por este Tribunal, a los fines de que estampe en el expediente mercantil respectivo, la nota marginal con el embargo de las acciones de la citada empresa, para que se le prohíba los ciudadanos socios o representante legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, realizar ningún acto jurídico de cesión, traspaso o cualquier acto jurídico o negocio jurídicos que afecten o incidan sobre la titularidad de la propiedad de las acción o trafico jurídico de tales títulos mercantiles, hasta tanto no sea levantada la medida de embargo por este Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el párrafo primero del citado articulo 588 de nuestros Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y despacho de comisión con las inserciones conducentes
B) MEDIDA DE EMBARGO sobre un vehículo propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: 350 4x4; Tipo: Camión; Color: Gris; Año: 2011; Placa: A31AH4P., según consta de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 09/12/2014, registrada en fecha 28/01/2015, e inscrita bajo el Nª 17, Tomo 3-A RM272, el corre inserta en el expediente mercantil, que se encuentra anexo al libelo de la demanda signado con el N° 14, y que según el Documento de propiedad del bien mueble pertenece a Mario Heberto Zelaya Cardona, y que este contribuyo para el aumento del capital social de la Empresa que hoy se demanda En tal virtud para la ejecución de la anterior medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que le corresponda por Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio y despacho de comisión con las inserciones conducentes.
C) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Terreno propiedad de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A.”, el cual consta del documento protocolizado en fecha 14 de agosto del año 2012 y la liberación de la hipoteca registrada en de fecha 2 de noviembre de 2012 Registrado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del estado Apure, y del edificio sobre el construido donde se presume que es propiedad de Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C. A. para lo cual se ordena librar oficio al Registro Publico Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstenga de Protocolizar, cualquier documento que pretenda Enajenar o gravar los referidos bienes, y proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese Oficio
Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

ABG. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,

ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 10:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.