LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA.

DEMANDADOS: ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON Y PEDRO CELESTINO LEON.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 16.302.

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.

En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros, SUR: Avenida Miranda en 6,35 metros, OESTE: Local Nº 01 en 13 metros, ESTE: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A mediante el documento cuya nulidad se pretende en el presente juicio, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, por lo que pudiéndose evidenciar en la documentación consignada el documento de venta, por lo que procede el decreto de la media sobre estos.

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho Inmueble descrito ut supra y así se decide-.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:

PRIMERO: sobre un Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros, SUR: Avenida Miranda en 6,35 metros, OESTE: Local Nº 01 en 13 metros, ESTE: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012.

En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora, como medida complementaria sobre el mismo bien, este Tribunal observa que habiéndose decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el mismo, considera quien aquí suscribe, que con la misma se cumple con la garantía que ofrecen las medidas preventivas en los casos que así se requieran; así mismo, que si bien es cierto que deben concurrir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), también debe cumplirse con la presunción del peligro inminente de daño grave (periculum in dami), de lo cual se observa que de los documentos acompañados se llenan los requisitos de ley, en tal sentido, este Tribunal DECRETA la Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros, SUR: Avenida Miranda en 6,35 metros, OESTE: Local Nº 01 en 13 metros, ESTE: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, y así se decide. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. De igual forma, se ordena librar oficio a la representante legal de la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A” para qué se abstenga de realizar actos materiales o jurídicos sobre el Inmueble objeto de dicha medida innominada. Líbrese oficios al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, y a la ciudadana Edimar Cabrera en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS C.A.”.
La Juez Temporal
El Secretario Temporal,
Dra. AURI TORRES LAREZ.-
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libró oficios.
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.


ATL/C.P.
EXP. Nº 16.302