REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 29 de Junio del año 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: RAFAEL PEREZ.
DEMANDADO: LUIS NAZARET BCASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 16.279.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA DECRETADA (Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro de dos días, más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 28 de marzo del año 2016.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de auto ciudadano LUIS NAZARET BCASTILLO, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada, tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 13 de junio del año 2016, la cual riela al folio (05) del cuaderno de Medidas; así mismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste tribunal en fecha 27 de junio del año 2016, inserta al folio (06) del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, así mismo, debe indicarse que la demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 28 de marzo del año 2016, sobre los bienes propiedad del demandado de autos ciudadano LUIS NAZARET CASTILLO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.394, de este domicilio, en su carácter de Deudor, girador del elemento cheque hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo) como capital demandado reflejado en un (1) Cheque; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.150,00); por concepto de Intereses legal, a tenor de lo previsto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, con una tasa bancaria del 1% mensual al 12% anual según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo establecido en el articulo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; arrojando como total la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 980.150,00), correspondiente a CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.537,57 U.T.). y si recae sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.960.300,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda, el capital demandado y los respectivos intereses de mora, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

Exp. Nº 16.279
ATL/rsh