REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando 13 de Junio del 2.016.
Por cuanto cursa a las actas procesales diligencia el cual riela al folio 295, suscrita por el Abogado Ángel Abraham Bolívar, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita ante esta instancia pronunciamiento acerca de la no contestación por parte del presentante del instrumento, de la tacha propuesta por el Apoderado judicial de la parte Demandada.
Ahora bien considera esta juzgadora oportuno realizar un cómputo a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud desde el día que fue interpuesta la tacha hasta el día de la contestación a la misma la cual se hace de la siguiente manera:
Que desde el día Viernes 18/12/2015 (exclusive), fecha en que se ejerció el recurso de tacha, hasta el día Miércoles 20/04/2016 (inclusive), transcurrieron Sesenta (60) días de despacho en este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: desde el día 18-12-15 (exclusive) hasta el día 11-04-16 (inclusive) transcurrieron (55) días de despacho donde el expediente reposaba en el Juzgado Superior Civil; desde el día 12-04-16 hasta el día 21-04-16 ambas fechas inclusive transcurrieron (5) días de despacho, venciéndose el lapso de formalización de tacha en fecha 21-04-16, la cual fue formalizada por el tachante en fecha 20-04-16 y desde la fecha 21-04-16 (exclusive) hasta la fecha 09-05-16 (inclusive) transcurrieron (5) días des despacho de los cuales el día para dar contestación a la tacha fue el 09-05-16.
Realizado como ha sido el cómputo, con respecto a la Tacha de documento público solicitado por el ciudadano ANGEL BOLÌVAR, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada recurrente, este juzgado antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
Cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:
“….Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que establece el artículo 362 eiusdem con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.
Es de advertir que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. Sin embargo es importante destacar la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formaliza la tacha en el termino indicado en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, artículo 441 eiusdem.
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma.
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente: "...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2 y 3 del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya trascripción parcial se establece que:"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…".
Por su parte el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:
"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente: "...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”
Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura... Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya… Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).
En este mismo orden de ideas el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado…”
En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha. No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, el documento tachado por falsedad sustento de la pretensión y excepción planteada por el accionado. Con relación a la tacha incidental, se debe puntualizar que ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no.
Decidido lo anterior, de concluye esta juzgadora que, la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas en caso bajo estudio, nos encontramos que el ciudadano ANGEL BOLÌVAR en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, tachó el documento DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el ciudadano José Humberto Colmenares parte accionada y Luís Isidro Gonzáles en su carácter de tercero opositor, en fecha 18 de diciembre del 2.015 que riela al folio 168, por cuanto se desprende de las actas procesales y del computo previamente realizado, que en fecha 20 de Abril del presente año se formalizo la tacha, en el cuarto día de despacho, no obstante no se toma como anticipada por cuanto hay sentencia de nuestro máximo tribunal y criterios como del procesalista Ricardo la Roche que señalan “ Por ello no es óbice, para que lo haga antes, o inclusive que lo haga en el mismo anuncio de la tacha” por lo que considera quien aquí juzga que dicha formalizaciòn la realizo en tiempo hábil. En este orden la parte actora del documento no dio contestación a la incidencia propuesta, ni insistió en hacer valer el instrumento tachado (copra-venta), al quinto día de despacho después del vencimiento para la formalización, la cual debió realizarla en fecha 09 de Mayo del presente año.
En tal sentido, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas, considera quien aquí decide, que resultaba imperioso que el Ciudadano RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO su carácter de Apoderado judicial del demandante, presentara el escrito de contestación de la tacha de falsedad del documento de compra venta, en el término establecido en el último aparte del artículo 440 ejusdem, es decir al quinto (5) día de despacho siguiente al vencimiento para la consignación del escrito de formalización de la tacha y así insistir en hacer valer el instrumento tachado, de manera, que entiende quien aquí suscribe, que al no presentar el demandante su escrito de contestación ni insistir en hacer valer el instrumento, hasta este momento, no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el recurso; siendo la consecuencia inmediata, aplicar lo establecido el artículo 441 ejusdem que establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”
En razón de los planteamientos de hecho y de derecho antes esbozados, al no haberse producido uno de los requisitos Ut supra analizados, como fue la presentación de la contestación de la tacha, ni insistir en hacer valer el instrumento tachado esta Juzgadora considera que resulta a todas luces inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha y su correspondiente cuaderno separado, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que no permite abrir la incidencia,. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en aras de preservar el orden público procesal y a fin de mantener la garantía constitucional del debido proceso, por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el ciudadano José Humberto Colmenares parte accionada y Luís Isidro Gonzáles en su carácter de tercero opositor, planteada en el presente juicio y el instrumento tachado se tiene por desechado. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de esta decisión y por cuanto el instrumento o prueba fundamental de la presente acción, fue desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° del precitado Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar al lapso probatorio. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. JEANNET AGUIRRE
La Secretaria Temporal
Maria Virginia Villanueva
Exp No.- 6681
JA/ja/ mv