LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6.690.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
DEMANDANTE: NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO.
APODERADO JUDICIAL: ABG, VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ALVAREZ.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana: NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ, constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) recaudos anexos.
En fecha 30 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana: NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.323.227, asistido por el Abogado: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.888, Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

CARÁCTER DE LA CAUSA

Conforme se evidencia del instrumento público, cuya copia certificada adjunto marcada con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N 18, folio 222 al 224, protocolo primero, primer trimestre, tomo tercero (3º), mi poderdante, la ciudadana NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.323.227, es propietaria de un inmueble que se encuentra constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide (340.22mts2). Asimismo se desprende de documento público suscrito en fecha 15/10/2007, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, inscrito bajo el N 33, folio 214 al 216, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo primero (1º), principal y duplicado del año 2007, y que se anexo marcado con la letra “C”, dicho inmueble fue dado en COMODATO , al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, para que exclusivamente funcionara la Fundación Comunitaria Flor Amarillo, conocida también como radio la Voz de Rincón Hondo.
En conclusión, en su condición de propietaria del Inmueble dado en préstamo de uso, hago uso del derecho establecido de forma expresa en la cláusula Sexta, a fin de la Resolución del contrato de comodato, y obtener su restitución a fin de utilizarlo como vivienda para uso y de sus familiares, ya que dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente de un crédito otorgado por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), y constituí una hipoteca de primer grado lo que traduce en la necesidad de demandar al ciudadano. CARLOS ALBERTO ALVAREZ, la Resolución y consecuencialmente la restitución del bien inmueble.
OBJETO DE LA DEMANDA
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVAREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
DEL DERECHO
El demandante invoca lo establecidos en los Artículos 1.724, y 1.732 del Código Civil Venezolano.
PETITORIO
1. Los tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal antes mencionados.
2. Por intentada la presenta acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
3. Estimo la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que convertidos en Unidades Tributarias alcanza el monto de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIA (20.000 UT)
4. Que la citación recaiga en la persona de la parte demandada, y se comisione al tribunal de Municipio Muñoz del Estado Apure.

Admitida la demanda en fecha 30-07-2015, cursante a los folios 19, 20, por este tribunal, se ordenó Librar la respectiva Boleta de EMPLAZAMIENTO, y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia del demandado, con despacho de comisión dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para practicar el emplazamiento del demandado se libro el oficio Nª 339.
Al folio veinte cuatro (24), consta diligencia de fecha 31-07-2015, suscrita por el Abogado: VICTOR ALTUNA, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se designe como correo especial.
Al folio veinticinco (25), consta auto de fecha 03-08-2015, donde se designo como correo especial al Abogado VICTOR ALTUNA.
Al folio veintiséis (26), consta acta de fecha 04-08-2015, donde se le hizo la Juramentación del correo especial y se le entrego el oficio Nº 339.
Al folio cuarenta y cuatro (44), consta auto de Abocamiento del juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, y se ordeno agregar la comisión cumplida, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta auto de fecha 09-11-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanudo la causa al estado actual correspondiente.
Al folio cuarenta y seis (46), consta auto de fecha 09-11-2015, donde se deje constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta auto de fecha 20-01-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 25-01-2016, donde se ordeno realizar COMPUTO, de los días de despachos transcurridos desde la fecha 09-11-2015, hasta el día 20-01-016.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 25-01-2016, donde se ordeno REPONER, la causa al estado de abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 y se dejo sin efecto los autos dictados en fecha 09-12-2015, 17-12-2015, y 20-01-2016.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto de fecha 22-02-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción y se abrió el lapso de evacuación
Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 23-02-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el decimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informe.
Al folio cincuenta y tres (53), consta auto de fecha 15-03-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Informe y se dijo “VISTO”, y entro la causa en etapa d dictar sentencia.
Al folio cincuenta y cuatro (54), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de la doctora JEANNET AGUIRE DELGADO, de fecha 16-05-2016.
Al folio cincuenta y cinco (55) consta auto de fecha 24-05-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al estado actual correspondiente.
Al folio cincuenta y seis (56), consta auto de fecha 30-05-2016, donde se DIFIRIO, el acto de dictar sentencia por el lapso de (15) días calendario.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda incoada por el Abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 39.118, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.323.227, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.197.888, la cual alega en su escrito libelar: “ Mí poderdante es propietaria Nancy Dioselis Castillo Montenegro, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.323.227, es propietaria de un inmueble que se encuentra constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide trescientos cuarenta metros cuadrados con veintidós centímetros ( 340,22 Mts) constante de un área de construcción de ( 11 mts) de ancho por (12 Mts) de fondo; y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de Emma Castillo, SUR: Con parcela de ocupada por Juvenal Espinosa; ESTE: Ejido Municipal; y OESTE: Calle Plaza, ubicada en el asentamiento campesino población de la Estacada, Calle la Plaza, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure…….Dicho Inmueble fue dado en COMODATO al Ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.197.888, domiciliado en la Estacada, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure, para que exclusivamente funcionará la fundación Comunitaria “ Flor Amarillo” conocida también como la Radio la Voz de Rincón Hondo, y en donde de forma expresa en la Cláusula Sexta, se estableció textualmente lo siguiente: “ EL COMODATARIO” hará uso del inmueble en cuestión a titulo precario y por lo tanto, mediante este documento no se transfiere la propiedad ni la posesión del mismo, no constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble el cual cuidará “ EL COMODATARIO”, de tal manera que lo entregue a el “ COMODANTE” en las mismas perfectas condiciones que lo recibe. En efecto “EL COMODATARIO” está obligado a restituirse este inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo. A pesar de lo estipulado anteriormente, se conviene en que el propietario se resérvale derecho de exigir EL COMODATARIO a restituir, aun cuando no se haya vencido el termino de la vigencia estipulada, o de la prórroga si hubiere lugar a ella ( resaltado y sub rayado mío) suscrito entre las partes contratantes, en principio entre el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA DURA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.134.945 en su condición de propietario para ese momento, y quien posteriormente le vende a la ciudadana NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRÒ, quien se subroga en los derechos y a acciones como nueva propietaria de dicho inmueble la que actualmente se encuentra legitimado para ejercer los derechos y acciones derivados de cualquier situación del convenio de comodato celebrado con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, que si bien es cierto, fue dado en préstamo de uso, por un lapso de duración de diez (10) años contados a partir de la firma del contrato en fecha 23-09-2007 y protocolizado bajo el No.- 33, folio 214 al 216, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2.007…a fin de demandar la Resolución del contrato de comodato y obtener su restitución a fin de utilizarlo como vivienda para su uso y de uso familiares ya que dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente de Un crédito otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN ( IPASME) a quien mí poderdante constituyó una HIPOTECA DE PRIMER GRADO…..”

Fundamentó su acción en los articulos1.724 y 1.72 del Código Civil.

Ahora bien, consta al folio 41 que el Ciudadano Carlos Alberto Álvarez, fue debidamente citado en fecha 09 de octubre del año 2.015.
Esta juzgadora observa, que en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la misma, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia de las actas procesales del Expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de la Demanda:

Promovió original del Poder Especial marcado con la letra “ A” otorgado por la ciudadana Nancy Dioselys Castillo Montenegro. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-.

Promovió copia certificada del documento de Compra-Venta marcado con la letra “ B“ otorgado por el ciudadano Luis Javier Mendoza Duran a la ciudadana Nancy Dioselys castillo. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del Código Civil por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-.

Promovió copia certificada del contrato de Comodato marcado con la letra “C”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del Código Civil por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-.

En el Lapso Probatorio:

No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ni por si ni mediante Apoderado alguno en la contestación ni en la promoción. Y así se decide.-



Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora considera necesario señalar que en fecha 09 de octubre el ciudadano Carlos Alberto Álvarez fue debidamente citado a fin de dar contestación a la demanda, el cual riela al folio 41, de igual modo consta al folio 46 auto dictado por este tribunal en el cual se deja constancia de la no contestación a la demanda por parte del ciudadano in comento, a este respecto tenemos que la figura de la confesión ficta, lo cual es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
De tal manera, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En este orden de ideas tenemos que para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora Abogado Victor Altuna antes identificado, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden observa este Tribunal:

Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Resolución de Contrato de Comodato Gratuito; Ahora bien es importante señalar en que consiste dicho contrato, a este respecto tenemos, que CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM) Era en el derecho Romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal, por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato). La cual contiene características: 1. Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio.2. La cosa entregada debe ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.3. El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento. 4. El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido.5. Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.6. Bilateral imperfecto porque no produce esencial y necesariamente obligaciones sino a cargo del comodatario; pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante, la cual consiste en no emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención, restituir la cosa prestada en el lugar y tiempo acordado, con los frutos y productos que de ella se hubieran desprendido una vez cumplido el término convencional o, después del uso convenido. Pagar los deterioros que se causen a la cosa prestada.
En este orden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, traer a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad.
Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante. De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
El presente caso los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, demuestran en primer lugar, la existencia del contrato de comodato cuya resolución se pretende; en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del comodato, dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, y en atención a lo anteriormente expuesto el artículo 1.731 del Código Civil autoriza al comodante para que exija la restitución del bien que otorgó en comodato cuando se agote el tiempo fijo de vigencia del contrato, cuando aun no habiendo convenido término de vigencia a juicio del comodante, el comodatario se haya servido de la cosa o bien, cuando también a juicio del comodante haya transcurrido un lapso prudencial que permita presumir que el comodatario hizo uso de la cosa que le fue dada en préstamo.
En el caso bajo estudio se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI) que mide trescientos cuarenta metros cuadrados con veintidós centímetros ( 340,22 Mts) constante de un área de construcción de ( 11 mts) de ancho por (12 Mts) de fondo; y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de Emma Castillo, SUR: Con parcela de ocupada por Juvenal Espinoza; ESTE: Ejido Municipal; y OESTE: Calle Plaza, ubicada en el asentamiento campesino población de la Estacada, Calle la Plaza, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure, en este orden es necesario resaltar que la naturaleza de dicho contrato es a tiempo determinado, toda vez que fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado de diez (10) año a partir del 23-09-2.007 hasta el 23-09-2.017, estipulando también que podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convenían, estableciendo en la Cláusula Sexta del referido contrato lo siguiente: “ EL COMODATARIO” hará uso del inmueble en cuestión a titulo precario y por lo tanto, mediante este documento no se transfiere la propiedad ni la posesión del mismo, no constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble el cual cuidará “ EL COMODATARIO”, de tal manera que lo entregue a el “ COMODANTE” en las mismas perfectas condiciones que lo recibe. En efecto “EL COMODATARIO” está obligado a restituir este inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo. A pesar de lo estipulado anteriormente, se conviene en que el propietario se resérvale derecho de exigir EL COMODATARIO a restituir, aun cuando no se haya vencido el término de la vigencia estipulada, o de la prórroga si hubiere lugar a ella.
Examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo alegado la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que no fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, recayó sobre el primero, la carga legal de probar la existencia del contrato de comodato, a través del medio de prueba lícito en este caso contrato escrito.
En ese orden de ideas, pasa quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas a la litis. Nuestro Código Civil, en materia de contratos establece: Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.
Por lo que considera esta juzgadora en consecuencia la acción de Resolución de Contrato de Comodato debe prosperar y condenar al demandado a entregar a la parte actora el inmueble de marras aun no habiéndose vencido el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes, y como consecuencia de haberle requerido el comodante la devolución del inmueble al comodatario, hecho éste que fue admitido por el accionada por haber quedado confeso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el accionante también solicitó el cumplimiento de la cláusula PENAL establecida en la Cláusula Séptima del tan mencionado contrato objeto de la presente acción de Resolución, con la cual el comodatario se obligó a pagar al comodante la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en comodato. Ciertamente se desprende de la cláusula Séptima que las partes convinieron en ésta cláusula penal, pero como una consecuencia de cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir “ COMODANTE” ….Con relación a tal petición, se observa que la misma debe ser rechazada, por cuanto en vista de que la acción que fue instaurada persigue la resolución del contrato cuya declaratoria genera inexorablemente la extinción del mismo, resulta ilógico e ilegal, pretender que al mismo tiempo se cumpla con una de las cláusulas que lo conforman, ya que en atención al artículo 1.167 del Código Civil no le es dable a quien elige la acción proponer ambas como en el caso que nos ocupa si no escoger de acuerdo a los hechos y al derecho la que se ajusta al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del dispositivo por cuanto dicha elección es alternativa. Por razón, siendo ambas peticiones incompatibles entre sí, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala claramente que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento mismo del tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, el Tribunal en aplicación del principio de la conducción judicial la rechaza. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se Declara CONFESO al Ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.197.888.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO GRATUITO, incoado por el Abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el I.P.S.A. el No.- 39.118, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NANCY DIOSELIS CASTILLO MONTENEGRO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.323.227, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, antes identificado.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ a restituir el bien inmueble construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide trescientos cuarenta metros cuadrados con veintidós centímetros ( 340,22 Mts) constante de un área de construcción de ( 11 mts) de ancho por (12 Mts) de fondo; y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de Emma Castillo, SUR: Con parcela de ocupada por Juvenal Espinoza; ESTE: Ejido Municipal; y OESTE: Calle Plaza, ubicada en el asentamiento campesino población de la Estacada, Calle la Plaza, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure, libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-



Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA





Exp No.- 6690
JA/mv/J