REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando 14 de Junio del 2.016.
Visto el escrito suscrito por la Ciudadana EL DBEISSI EL DEBEISSI ASI, debidamente Asistida por el Abogado José Alberto Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 98.546, mediante el cual expone “ En fecha 14 de julio del 2.015, presentò demanda de Usucapión o Prescripción Adquisitiva, bajo el no.- 16.238, en la nomenclatura del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, la Ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR, titular de la cédula de identidad No.- 6.697.706, debidamente asistida por el Abogado Javier Blanco, en contra de mí hermano GASSEN EL DEBEISI y mi persona por ser propietarios del inmueble que hoy es objeto del litigio en la presente causa la cual está plenamente identificados en autos, y esta fue declarada inadmisible…Posteriormente en fecha 06 de noviembre del 2015, propone nuevamente la misma pretensión, la ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR, con fundamentos en los mismos hechos y el mismo objeto, solicitud de prescripción adquisitiva, hecho que constituye, una violación al artículo 271 del código de procedimiento civil…Ahora bien, al efectuar el computo de los días transcurridos entre el día 23 de octubre de 2.015 y el 06 de noviembre del 2.015, tenemos que solo transcurrieron 13 días, por lo tanto debió haberse declarado inadmisible de oficio la precitada acción al haberse propuesto sin que hubieren transcurrido 90 días continuos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del cpc…..opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien esta juzgadora observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: Efectivamente se intenta acción de prescripción Adquisitiva, efectuada ante esta instancia la cual fue Admitida en fecha 06 de Noviembre del año 2.015, en la que se libraron las debida boletas de citaciones a los codemandados EL DBEISSI EL DEBEISSI ASI y GASSEN EL DEBEISI, la cual fue debidamente citada la ciudadana El DBEISSI EL DEBEISSI ASI, en fecha 11 de noviembre del 2.015, actuación que riela a los folios 40 y 41, siendo imposible la citación del codemandado GASSEN EL DEBEISI, por lo que en tal sentido se libró su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, el cual señala
”Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique e tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las parte4s, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
En este sentido según el sistema que acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demandada, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, por que el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado y la ley dispone que sea le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación. Por lo que tenemos que el derecho a la defensa y a las disposiciones legales que la protegen son de inminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el articulo 15 eyusdem.
Ahora bien en ese orden, fueron debidamente consignados los carteles por la prensa librados al efecto, no obstante no se ha practicado la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días. El cual dicho lapso de comparencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En ese sentido, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En consecuencia considera esta juzgadora que al no estar lleno los extremos del mencionado artículo se tiene como extemporánea la cuestión previa opuesta por cuanto no ha comenzado a correr el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia hasta tanto no conste en autos y se realice el debido proceso para la comparecencia del demandado a juicio en los términos antes indicado, se tiene como se dijo anteriormente como extemporánea la cuestión previa opuesta por cuanto se vulneraría sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, Y así se decide.-
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre
La Secretaria
Abog. Maria Villanueva
Exp No.- 6705