REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 4408
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: DIAJANI TAIWANI ABANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA
PARTE DEMANDADA: MANUEL PIRTO REVERON
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13-06-16, se admitió la presente demanda de TERCERIA, incoado por el ciudadano DIAJANI TAIWANI ABANO debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano MANUEL PIRTO REVERON, todos plenamente identificados en autos; quien alega que actúa con el carácter de propietaria de un inmueble que adquirió mediante un crédito hipotecario del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 2010-41, asiento registral 1, matriculado con el N° 266.3.1.349, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, la cual acompaña al libelo de la demanda con la letra “A”. Que en tal carácter viene en tiempo y forma hacer oposición a la sentencia de fecha 02-03-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4408, que recae sobre el inmueble que ocupa la demandante como legitima propietaria, donde se ordena al ciudadano ARGENIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.619.951, a entregarle completamente desocupado el inmueble de marras al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.031, ejecutada el día 07-04-2.016, por despacho de comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañada al libelo de la demanda con la letra “C”. Que la sentencia se deriva de un juicio que inicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19-11-2.003, en donde la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, demando al ciudadano ARGENIS SOTO, por la acción de reivindicación de un inmueble, constituido por una casa propia para habitación familiar construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc, ubicado en la calle Boyacá s/n, zona urbana del Municipio Autonomo Achaguas del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Floiran Bejas, SUR: Casa de Rosa Olivares, ESTE: Casa de Maria Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera; que era propiedad del actor según se evidencia por documento privado de compra venta celebrado por el demandante con el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.609, en fecha 22-04-1989, presentado para su reconocimiento ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27-08-2.003, acompañado al libelo de demanda con la letra “F”. Que de los hechos narrados y del fundamento del derecho citado concluye que es legitima y tiene interés procesal para intentar la acción de tercería contra del ciudadano MANUEL PIRTO REVERON, y contra la sentencia de fecha 02-03-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 4408. Que solicito Medida Cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo I y se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de prohibir la tramitación o registro del documento de reconocimiento por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud N° 03-47, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27-08-2.003. Que ocurre a que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que le pertenece por documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 2010-41, asiento registral 1, matriculado con el N° 266.3.1.349, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, y se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 02-03-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, expediente N° 4408.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia simple documento de propiedad debidamente protocolizado por Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure; copia certificada marcada con la letra “B” sentencia de fecha 02-03-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure; copia certificada del acta de ejecución de sentencia de fecha 07-04-2.016, marcado con la letra “C”; copia certificada del documento de compra venta celebrado por el demandante JOSE MANUEL PIRTO REVERON y el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, distinguida con la letra “D”.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA INNOMINADA en prohibir la tramitación o registro del documento de reconocimiento por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud N° 03-47, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27-08-2.003, el cual consiste en documento privado de compra venta entre los ciudadanos PIRTO REVERON JOSE MANUEL y HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, derivado a un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc, ubicado en la calle Boyacá s/n, zona urbana del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Floiran Bejas, SUR: Casa de Rosa Olivares, ESTE: Casa de Maria Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure y a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA en prohibir la tramitación o registro del documento de reconocimiento por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud N° 03-47, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27-08-2.003, el cual consiste en documento privado de compra venta entre los ciudadanos PIRTO REVERON JOSE MANUEL y HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, derivado a un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc, ubicado en la calle Boyacá s/n, zona urbana del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Floiran Bejas, SUR: Casa de Rosa Olivares, ESTE: Casa de Maria Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure y a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
JJAD/MVV/cecilia
Exp. Nro. 4408
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