REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6627
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: NELLYZE CAROLINA FONCECA CAMPO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ.-
DEMANDADO: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS LIMA y NABOR LANZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14-11-2014, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana NELLYZE CAROLINA FONCECA CAMPOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.543 en contra de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.201.591 y 17.675.265, respectivamente; Quien alega:
Que acudio ante este Tribunal, en tiempo y forma a demandar con el carácter de parte contratante en condicion de ofertante en venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio Nro. 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; carácter este que se desprende tanto del contrato de opcion de venta suscrito entre su persona y los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, antes descritos; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 22 de abril de 2014, inserto bajo el numero 11; tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tratándose este del documento fundamental de la presente acción.
Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1264 y 1263 del Código Civil, y el artículo 38 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 31 riela auto de admisión de la demanda de fecha 14-11-2014, se ordeno librar boleta de emplazamiento a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, y se ordeno libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 36 riela escrito presentado por la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.568, mediante el cual otorga poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a los abogados VICENTE LEONE y PEDRO OMAR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888 y 79641, respectivamente, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 37.
Al folio 40 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 489 librado al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 41 riela auto en el cual el Juez Temporal abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 42 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 68 riela auto en el cual se dio por recibida la Comisión CUMPLIDA procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 69 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue agregada y acordada cursante al folio 70 y se ordeno citar por Vía de Cartel a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, parte demandada en la presente causa.
Al folio 71 riela cartel de citación librado a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, parte demandada en la presente causa.
Al folio 72 riela acta en la cual el secretario Accidental de este Tribunal abogado DANNY SUAREZ, mediante la cual hizo constar que le fue entregado el cartel de citación al abogado MANUEL PEREZ, con el carácter acreditado en autos.
Al folio 73 riela diligencia presentada por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos mediante la cual consigno dos (02) ejemplares de periódicos, uno (1) del Diario “Ultimas Noticias, que riela a la pagina 44, Marcado con la letra “A”, de fecha 27 de Febrero del año 2015, edición en la cual se publico el Cartel de Citación y el Diario Visión Apureña”, marcado con la letra “B”, que riela a la pagina 20 de fecha 02 de marzo del 2015, edición en la cual se publico el Cartel de Citación, para que sean agregado a los autos y surta los efectos legales deseados, los mismos fueron agregados al expediente cursante al folio 118.
Al folio 119 riela acta en la cual la secretaria de este Tribunal abogada DALIS AGÜERO, expuso: Motivado al exceso de trabajo que existe en el Tribunal, se le es imposible trasladarse a fijar el Cartel de Citación en la morada de los demandados por lo cual se designo una secretaria accidental.
Al folio 120 riela auto en el cual se ordeno designar como secretario accidental al ciudadano Julio Escobar, quien estando presente acepto el cargo, prestó el juramento de ley.
Al folio 121 riela acta en la cual el ciudadano JULIO ESCOBAR, en su condición de secretario accidental fijo Cartel de Citación en la oficina de la co-demandada ciudadana KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO.
Al folio 122 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para que los co-demandados se dieran por citados en la presente causa los mismos no se presentaron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al folio 123 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ, con el carácter de autos en la cual solicito a este Tribunal se le nombre Defensor Ad litem a los co-demandados de autos en la presente causa.
Al folio 124 riela diligencia suscrita por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, en su carácter de co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado LUIS LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta al mencionado abogado y a los abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y CRUZ MIGUEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.342 y 227.783, respectivamente, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 126 y se ordeno tener a los referidos abogados como Apoderados Judiciales de los co-demandados de autos.
Al folio 125 riela diligencia suscrita por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, en su carácter de co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado LUIS LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, mediante la cual se dieron formalmente por citados, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 126 y se ordeno tener por citados en el presente juicio a los co-demandados de autos.
Al folio 127 al 136 riela Escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado LUIS LIMA, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 137, así mismo este Tribunal dispuso que la sustentación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 138 riela auto en el cual tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda y la misma no fue contestada por la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en el mismo se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 139 riela auto en el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 08-05-2015, en virtud que se encuentra la presente causa en trámites de una incidencia.
Al folio 140 riela escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, presentado por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 141.
Al folio 142 riela auto en el cual el tribunal dejo constancia que venció el lapso de Cinco (05) días concedidos a la parte demandada para que convenga o contradiga la Cuestión Previa Opuesta, la misma fue contestada. Igualmente se ordeno abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
A los folios 143 y 144 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos; las mismas fueron agregadas y admitidas cursante al folio 257.
A los folios 258 al 260 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 261.
Al folio 262 riela oficio Nº 244 librado al Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 263 riela auto en el cual este Tribunal difirió el Acto de dictar sentencia en relación a la incidencia por un lapso de dos (02) días siguientes, por cuanto existe cúmulo de trabajo.
Al folio 265 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 244 librado al Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 266 riela oficio Nº 450 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 267 al 272 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la presente causa.
Al folio 273 riela boleta de notificación de Sentencia librada al abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos.
Al folio 274 riela boleta de notificación de Sentencia librada al abogado LUIS LIMA, con el carácter de autos.
Al folio 276 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada al abogado MANUEL PEREZ.
Al folio 278 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada al abogado LUIS LIMA.
A los folios 279 al 287 riela escrito de Reconvención y Contestación a la Demanda con recaudos anexos, presentado por el abogado LUIS LIMA, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 299.
Al folio 300 riela auto en el cual este tribunal admitió el escrito presentado cursante a los folios 279 al 287, y se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que la parte demandante, diera contestación a la Reconvención y se declaro suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Al folio 301 riela escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 302.
Al folio 303 riela auto en el cual este tribunal dejo constancia que venció el laso de promoción de pruebas en la presente causa y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 304 riela auto en el cual se dejo constancia que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso lo que dificulta su manejo, se ordeno abrir una pieza nueva, que se denominara pieza Nº 02, su foliatura será correlativa empezando por el folio Nº 305, y se declaro cerrada la primera pieza, la cual consta de 304 folios útiles.
Al folio 305 riela acta en la cual el secretario temporal de este Tribunal abogado DANNY SUAREZ certifico copia en la cual se ordeno formular una nueva pieza en el presente expediente.
A los folios 306 al 313 riela escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado VICENTE OSKAR LEONE, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 528.
Al folio 529 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados LUIS LIMA y NABOR JESUS LANZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 534.
Al folio 535 riela auto en el cual se observo error en la foliatura y se ordeno corregir desde el folio 448 hasta el presente.
Al folio 536 riela auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado VICENTE OSKAR LEONE, con el carácter de autos, se ordeno librar oficio a la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), de igual forma se ordeno la citación de los co-demandados de auto.
Al folio 538 riela oficio Nº 443 librado a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
Al folio 539 riela oficio Nº 444 librado al Notario Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 540 riela boleta de citación librada a la ciudadana KAROL INDIRA NARVAEZ DE BELISARIO, parte demandada en la presente causa.
Al folio 541 riela boleta de citación librada al ciudadano HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
Al folio 542 riela oficio Nº 445 con despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 544 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de autos.
Al folio 547 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 445 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Al folio 550 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 443 librado a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
A los folios 551 al 554 el Tribunal dejo constancia de la inspección judicial realizada en el Conjunto Residencial ALTOS DE BIRUACA apartamento Nº B-23, Edificio Nº 1, modulo IV de nombre Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio 555 riela acta en la cual este Juzgado dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la inspección judicial en el presente juicio y en virtud que la parte promoverte no comparecieron se declaro DESIERTO dicho acto, y se dejo constancia que compareció el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos.
Al folio 557 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 444 librado al Notario Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 558 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS LIMA, con el carácter de autos mediante la cual solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para la inspección judicial por cuanto por cuanto se encuentra en tiempo hábil, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 559 y negó lo solicitado en la misma.
Al folio 560 riela diligencia suscrita por el abogado NABOR LANZ, con el carácter de autos mediante la cual Apelo al auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2015, la misma fue oída a un solo efecto cursante al folio 562 y se ordeno librar legajo de copias al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Mores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 561 riela diligencia suscrita por el abogado NABOR LANZ, con el carácter de autos mediante la cual señalo los folios para la certificación con fin de ejercer la apelación ejercida.
Al folio 565 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio 004, librado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Mores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 566 riela auto dictado por este Tribunal en cual se dicto cómputo por secretaria con el fin de determinar si se encuentra vencido el Lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 567 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
Al folio 568 riela resultas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 572 riela auto en el cual se acordó el oficio Nº 25-16 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y se ordeno, y se ordeno realizar el computo para verificar los lapsos transcurridos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 573 riela oficio Nº 053 dirigido al Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 574 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el termino para que las partes presenten los informes y se dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al vuelto del folio 575 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 053 librado al Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 633 riela auto en el cual se dio por recibida copias certificadas del expediente Nº 6627, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 634 riela auto mediante el cual este Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-03-2016, ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 12-12-2016, fija el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal a la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 645 riela auto en el cual se dio por recibida la Comisión Sin Cumplir procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
A los folio 646 y 647 riela Acta en la cual el tribunal se constituyo en la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 655 riela auto en el cual este Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia.
Al folio 656 riela diligencia suscrita por la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, asistida por el abogado MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568 mediante la cual solicito se difiriera la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 666 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos mediante la cual solicito al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa la Juez Provisoria.
Al folio 667 riela auto en el cual la Juez Provisoria Abogada JEANNET AGUIRRE se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 668 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.
Al folio 669 riela auto en el cual se ordeno corregir la foliatura desde el folio 656 hasta el presente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda, incoada por la ciudadana NELLYZE CAROLINA FONSECA CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V15.145.543, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 91.568 . Alegando la demandante en su escrito libelar: “ lo que persigue con la presente demanda, es la resolución del con trato de promesa bilateral de venta que consta en escritura otorgada por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de abril del 2.014, inserto bajo el numero 11, tomo 47 de los, libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en virtud del incumplimiento en el que incurrieron los promitentes compradores KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, por no haber cumplido con la obligación de pagar la cantidad de dinero ofrecida como arras en las condiciones de modo, tiempo y lugar convenidas en la cláusula segunda del referido contrato…En fecha 22 de ABRIL del dos mil catorce (2.014), celebré un contrato preparativo para proceder la venta ( Contrato de opción de venta) mediante el cual me comprometí a vender a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MOREO BELIZARIO, se comprometieron a comprar el inmueble ya descrito( documento anexo A) siendo este el contrato de opción de venta cuyo incumplimiento motiva la interposición de la presente demanda..Conforme al referido contrato, mi persona en condición de propietaria me obligue a vender y los demandados se obligaron a comprar, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, aun precio determinado obligándome a mantener dicha oferta y precio durante un lapso de tiempo también determinado en el mismo documento.. El precio pactado par al venta del inmueble en referencia, fue por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÌOAVRES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 765.000,oo) que de llegarse a celebrar la venta prometida según la opción bilateral ya indicada, serían cancelados de la siguiente manera: 1. Cuatrocientos Quince mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 415.000,oo) que serían imputados de las arras que debía recibir al momento de la firma del contrato de opción de venta, pero que sin embargo nunca me fueron entregados por los demandados, 2.- la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 350.000,oo) que serían cancelados por los compradores en el momento de otorgarse el documento de venta, si esta llegare a celebrarse, ahora bien ciudadana juez al momento de suscribirse el contrato los demandados de autos ofrecieron entregarme la cantidad debida en arras mediante un cheque girado contra la cuenta corriente numero 0175 057 120071498857, de fecha 22 de abril del 2014, que en efecto libraron a mi nombre y exhibieron en el acto, quedando incluso inserto con el documento autenticado por la Notaria Pública que presenció y certificado la negociación un fascimil o reproducción fotostática de tal instrumento cambiario con el que se me ofreció pagar, todo ello en acatamiento de la resolución mediante la cual se establecen los requisitos únicos para la tramitación de actas o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles públicos y notarias.....”
Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, las partes Demandadas alegaron:
“Con base al articulo 361, en su primer aparte del código de procedimiento civil en vigor, formalmenteNEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cadas unas de sus partes la presente acción intentada por la demandante de autos, en contra de nuestros representados, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que los hechos no son cierto como los señalan en el libelo…De conformidad con el lo dispuesto en el artículo 365 del código de procedimiento civil, vigente formalmente proponemos la siguiente RECONVENCIÒN en la forma y términos . En fecha 17 de marzo del año 2.014, nuestros mandantes celebraron contrato de opción de compra venta de un inmueble contentivo de un apartamento …..Es el caso que en el citado documento la parte vendedora declaró que aceptó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( BS. 200.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, lo que sería tomados como arras del negoció jurídico celebrado, y por cuanto la venta se pactó en el documento por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco mil Setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos( 765.780,2), quedando como remanente la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 565.780,42).. Ahora bien con el instrumento suscrito por la actora reconvenida y nuestro mandantes se evidencia la existencia de una operación traslativa de propiedad sobre un bien inmueble y al haber manifestado legítimamente el consentimiento tanto de los demandados reconvinientes como compradores como de la atora reconvenida como vendedora, a tenor de loo dispuesto en el articulo 1.1161 del co0digo civil, la venta se perfeccionó desde el 17 de marzo del año 2.l14, todo lo aunado al hecho de que efectivamente la vendedora actora reconvenida recibió parte del dinero en la oportunidad de la firma del contrato anexo marcado con el numero “1”; naciendo a partir de la fecha indicada la obligación de la parte actora reconvenida de recibir el remanente del precio, es decir, la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 565.780,42).. , para sí cumplir con su obligación de otorgar en forma registrar el documento definitivo de traspaso de propiedad del bien inmueble, ya que la posesión del mismo ya la detentan nuestros mandantes demandados reconvinientes..... El hecho radica en que la parte vendedora actora reconvenida se negó a recibir el remanente de la deuda, incumpliendo con su obligación de vendedora, observándose que se efectuó oferta real en fecha anterior a la interposición de la acción de resolución de un contrato suscrito en fecha al contrato de la presente reconvención… En el caso de autos, del contenido material del instrumento que contiene el negocio jurídico que sirve de funcionamiento a la presente reconvención, se habla indistintamente de venta y de opción de compra venta pero un examen de la naturaleza jurídica de los elementos que contiene, permite concluir que no estamos en presencia de un simple negocio de opción sino en presencia de un contrato de contrato de venta legítimamente perfeccionado.. En conclusión, en el caso planteados, estamos en presencia de la existencia de un contrato de compra-venta, en el cual existe incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones referidas a: 1. Recibir el remanente o parte insoluta del precio. 2.- Otorgar de forma registrar el beneficio de nuestro mandante el documento traslativo de propiedad, toda vez que para la presente fecha ya nuestros mandantes tienen lo posesión del bien, y no y no en presencia de un contrato de opción de compra venta que requiere para su existencia declaración unilateral de voluntad de parte del promitente, toda vez que se realizó y así efectivamente fue recibido por la actora vendedora reconvenida, parte del pago del precio pactado en el contrato de fecha 17 de marzo del 2.014 y que quedo autenticado bajo el No.-1º2 tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Municipio San Fernando en la citada fecha.. Esta Situación, de incumplimiento por parte de la vendedora demandante reconvenida es la que da derecho e interés a nuestros mandantes para in tentar el presente reconvención que se subsume en requerir judicialmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA que quedo autenticado bajo el No.- 12, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria del Municipio San Fernando en fecha 17 de marzo del año 2.014.... para que convenga o sea condenada por el tribunal a: En recibir la cantidad de Quinientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 565.780, 42) la cual constituye la parte insoluta del precio pactado en el contrato de la presente reconvención..Otorgar a favor de nuestros mandantes, el documento definitivo de compra venta del inmueble contentivo...”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del documento de opción de compra venta anexo “A” de fecha 22 de Abril del año 2.014, inserto bajo el No.- 11, tomo 47 del libro de autenticaciones de Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure . Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-
Promovió Copia certificada marcado con la letra “B” del documento venta de e hipoteca, debidamente registrado bajo el No.-12, folios 76 al 81, protocolo de trascripción No.- 271.3.61, tomo 17, del año 18 de agosto del 2.014. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió documento de compra marcado con la letra “C” debidamente registrado bajo el No.-24, folios 83, protocolo de trascripción No.- 271.3.61, tomo 50, del año 18 de agosto del 2.014. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA RECONVENCIÒN
DOCUMENTALES:
Promovió Copia certificada del documento de opción de compra venta anexo “A” de fecha 22 de Abril del año 2.014, inserto bajo el No.- 11, tomo 47 del libro de autenticaciones de Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió copias debidamente certificadas de la Oferta Real de pago Marcado con el numero “1”, emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática certificada del Cheque de Gerencia numero 00014840 de fecha 14 de agosto del año 2.014, girado de la cuenta corriente No.- 01340423262120210001, del Banco Banesco, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copia fotostática certificada del Cheque No.- 09500016, girado de la cuenta corriente No.- 01750575120071498857, del Banco Bicentenario, de fecha 22 de de Abril del año 2.014. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y del oficio emitido por parte del Vice-Presidente de Consultoría Jurídica del banco Bicentenario, sobre las resultas solicitadas en cuanto al cheque perteneciente a la entidad bancaria banco bicentenario, cheque no.- 09500016, girado de la cuenta corriente No.- 01750575120071498857. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública.
Promovió y ratificó copias fotostáticas certificadas del Acta de Posiciones Juradas de fecha 24 de febrero del año 2.015. Esta Juzgadora le da valor probatorio.
Promovió y ratificó copia certificada del Contrato de opción bilateral de venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 17 de marzo del año 2.014, bajo el No.- 12, tomo 28 de los libros de autenticaciones. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública.
Promovió la prueba de Informe, de solicitar a la notaria pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, copia certificada del manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros principales, mercantiles públicos y las notarias. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no es el punto debatido. Y así se decide.-
Informe a la superintendencia Nacional de Bancos ( SUDEBAN) de conformidad con el articulo 403 y 406 del código de procedimiento civil.
Promovió las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del código de procedimiento civil. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió original del Contrato de opción bilateral de venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 17 de marzo del año 2.014, bajo el No.- 12, tomo 28 de los libros de autenticaciones. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
En el lapso probatorio el demandado reconvinente:
Documentales:
Promovió el documento de opción de compra venta, autenticado bajo el No.- 12, tomo 28 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria del municipio San Fernando de Fecha 17 de marzo del 2014. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial, para constituirse en el conjunto residencial “ Alto de Biruaca”. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por poseer a cabalidad elementos de convicción, por lo tanto se le da eficacia jurídica. Y así se decide.-
Promovió Inspección judicial, en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por poseer a cabalidad elementos de convicción, por lo tanto se le da eficacia jurídica. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir al fondo observa, analiza y hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer los demandados en la contestación. Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar Demanda de Resolución de Contrato (Contrato de opción bilateral de venta) contra de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MOREO BELIZARIO, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Ahora bien en este sentido es necesario precisar lo siguiente: Los contratos, en el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1.167 al señalar que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
De igual modo el artículo 1.141 ejusdem, consagra:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Evidenciándose cuáles son los requisitos que debe cumplir un contrato para tener una verdadera existencia jurídica, de lo contrario, el mismo puede ser atacado por alguna de las partes e incluso por un tercero en determinados casos, solicitando su nulidad.
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a los contratos de opción de compraventa y a los contratos de compraventa. Así tenemos, que la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según consienta una o ambas partes, respectivamente. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue de las dos partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “(…) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. En la misma obra, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha sostenido que el contrato de promesa de compraventa es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos.
Las partes al momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Constituye una pauta muy importante para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, toda vez que la opción de compra y la opción de compraventa son figuras contractuales diferentes, cada una de las cuales han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándoles sus características propias y sus consecuencias jurídicas particulares. Ciertamente, ardua ha sido a la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción venta, promesa bilateral de venta y la venta propiamente Por su lado, Nicolás Vegas Rolando expresa que
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”.
La jurisprudencia ha sostenido: Que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, en este orden Nigon afirma: que ‘la opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés. Sin esta adhesión moral, la oferta no sería más que una simple policitación’ ” (“Contratos Preparatorios”, Vadell Hermanos. Editores, Valencia 1985, pág. 53).
De ahí que OSSORIO manifieste que en el caso específico de la opción de compraventa «el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar». En este sentido, y muy acertadamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: «La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas».
En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta a que se ha obligado la otra parte.”
De las citas doctrinarias que se han dejado transcritas se puede derivar la comprensión de lo que es un contrato de opción: aquél por virtud del cual una de las partes, llamada promitente, se obliga frente a otra, llamada beneficiario, a no disponer de un derecho, por un tiempo determinado, durante el cual, el beneficiario puede, según su arbitrio, adquirir o no ese derecho, dado que no está obligado a hacerlo. De esto puede inferirse que si ambas partes se obligan, ya no se estaría en presencia de un contrato de opción pura y simple, en los términos en que éste ha sido definido ut supra.
Al examinar el contrato fundamento de la demanda y al que la parte actora en el libelo ha calificado como opción Bilateral de venta, efectivamente, en dicho contrato la demandante, NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, como optante vendedor, se obliga a vender a los demandados, KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMLBEL DELFIN MORENO BELIZARIO y éstos, como optante compradores, se obliga a comprar, el inmueble, formado por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Bruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyas superficie y demás determinaciones se especifican en el contrato sub examine; por el precio y bajo las modalidades estipuladas en el citado contrato que consta, como se ha dicho, de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de abril del 2.014, inserto bajo el número 11, tomo 47 de los, libros de autenticaciones llevados por esa notaria .
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el contrato que se examina ambas partes asumen obligaciones mutuas, sólo uno de los contratantes asume obligaciones en beneficio del otro, quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta que le hace su contratante, en virtud de la opción que éste le ha dado.
En este sentido, esta jurisdicente considera oportuno examinar el documento fundamental de la presente demanda, cuya valoración fue efectuada con anterioridad, al dejarse establecido que se trata de un documento público, con la fuerza y la eficacia probatorias que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de nuestro Código Civil. En ese sentido se aprecia que en la cláusula primera del contrato de autos se deja claramente establecido que la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, a quien se le dio la denominación de vendedora, se obliga a vender a los compradores quienes a su vez se obligan a comprar un inmueble formado por un apartamento distinguido con el numero B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, del Conjunto Residencial Altos de Bruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure,
cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente detallados en el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de agosto del 2.002, bajo el No.- 36, tomo 4, folio 273 al 288 protocolo primero.. En esta misma cláusula los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMLBEL DELFIN MORENO BELIZARIO manifiestan su voluntad en el sentido de comprometerse a comprar el inmueble antes descrito, al propio tiempo que declara conocer el inmueble. En la cláusula SEGUNDA del contrato fundamento de la presente demanda, ambas partes estipulan el precio de la Opción de compraventa y su forma de pago. En efecto, las partes contratantes convienen en que el precio de la Opción de Compraventa es la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000.oo) y que los adquirentes del inmueble se obligaron a pagar, en dos partes, a saber: cuatrocientos quince mil ( Bs. 415.000,oo) en calidad de Arras o inicial el cual se imputaría al precio de la venta, en el acto de la celebración del contrato y trescientos cincuenta mil ( Bs 350.000,oo) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de COMPRAVENTA ante la oficina de Registro Público correspondiente, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario del banco de Venezuela para la Adquisición de vivienda Principal en marcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad;
En este orden tenemos, que los demandados habitan el inmueble objeto de la pretensión, la cual interpreta esta sentenciadora, debe tenerse como una entrega anticipada del inmueble a la optante compradora; entrega anticipada esa que no es extraña en los contratos preparatorios, como el de promesa bilateral de compraventa que se analiza, y así lo señala Vegas Rolando, quien expresa:
“En los contratos preparatorios se puede convenir la entrega anticipada de la cosa objeto del contrato. Los romanos conocían ya la entrega anticipada, en atención a un contrato futuro y en caso de no celebración del contrato, o si la causa de la prestación no llegase a realizarse, concibieron la conditio ob causam datorum o conditio causa data non secuta. En el derecho moderno cabe dicha figura dentro de la teoría del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, para la doctrina alemana los casos de la conditio ob causam datorum de los romanos, no caben dentro de la teoría moderna del enriquecimiento sin causa, sino que el derecho de restitución se funda en una cláusula contractual accesoria, que se basa en el ejercicio de un derecho de resolución el cual origina a su vez la obligación de restituir el bien recibido.”
Efectivamente, la doctrina sostiene que la condictio causa data causa non secuta contiene en sí misma una condición resolutoria subentendida o tácita, en tanto en cuanto que si el negocio futuro cuya realización se convino en el contrato preparatorio dentro del cual se efectuó la entrega anticipada de la cosa, no llega a realizarse, tal condición resolutoria, tácita o subentendida, se cumple y en esas circunstancias opera la restitución de la cosa recibida.
Se observa así mismo que en la cláusula Tercera del contrato fundamental de la presente demanda, también se pone de manifiesto la intención de no trasladar la propiedad del inmueble, del optante vendedor a la optante compradora, en el acto de la firma de tal promesa bilateral de compraventa, así como también se prevé el otorgamiento, posteriormente, de un documento que contenga la compraventa definitiva.
Estos dos elementos, la intención de no transferir la propiedad del inmueble en el acto de la firma del contrato fundamental de la demanda y la previsión del otorgamiento de otro documento “definitivo de venta” permiten afirmar que ese contrato es realmente una promesa bilateral de compraventa, de naturaleza preliminar o preparatorio de otro que habrá de otorgarse en forma definitiva y que contendrá la venta definitiva. Así se decide.
En detrimento a lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes de un contrato bilateral no ejecuta su obligación, puede la otra, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La citada norma del Código Civil faculta ciertamente al demandante para solicitar la resolución del contrato sub examine. Sin embargo, su aplicación no opera de forma simplista y automática, sobre todo si se toma en consideración los efectos que produce la sentencia que declara la resolución de un contrato.
En nuestro medio predomina la tendencia jurisprudencial a considerar que la sentencia que declara la resolución de un contrato bilateral produce efectos retroactivos ex tunc, vale decir, que por consecuencia de la resolución de un contrato, las cosas vuelven al estado que tenían antes de la celebración del contrato. Así, en el caso de una compraventa que se declarase resuelta, la cosa vendida reingresará al patrimonio del vendedor y el precio que éste hubiere recibido deberá reintegrárselo al comprador, pues, de no ser así, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa del vendedor, en perjuicio del comprador, en los términos del artículo 1.184 del Código Civil.
Hecha la determinación anterior, corresponde examinar si las pretensiones de ambas partes, expuestas en el libelo de la demanda y en la reconvención ejercida por los demandados, se ajustan a los presupuestos de los contratos señalados por ambas partes y a estos fines se continuará con el análisis del documento fundamento de la demanda del texto de la cláusula Segunda del Contrato bajo estudio se evidencia que los demandados se obligaron a pagar la cantidad de cuatrocientos quince mil ( Bs. 415.000,oo) en calidad de Arras o inicial el cual se imputaría al precio de la venta, en el acto de la celebración del contrato y trescientos cincuenta mil ( Bs 350.000,oo) que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de COMPRAVENTA ante la oficina de Registro Público correspondiente mediante el otorgamiento del crédito hipotecario del banco de Venezuela para la Adquisición de vivienda Principal en marcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad. Mediante el cual los compradores hoy demandados proporcionaron un cheque No.-09500016, girado contra la cuenta corriente número 017505751200071498857, de fecha 22 de abril del año 2.014, librado a nombre de la hoy demandante, en el cual se evidencia de las pruebas aportadas al proceso ( folio 120 del anexo “1” de la oferta realizada) como lo fue el oficio emitido por parte del vicepresidente de consultoría jurídica del Banco Bicentenario, donde comunica que el mismo se encuentra disponible para su uso, el cual se considera que no se cumplió con el pago pactado antes señalado, por lo que se deduce que no fue entregado a la vendedora y menos cobrado tanto por ella como por un tercero, para así formalizar el primer pago que fue el de las Arras o inicial incumpliendo de esta manera con el pago establecido, por lo que debe en consecuencia considerarse que los demandados incumplieron con la obligación que se asumió en el contrato bajo estudio, por cuanto la probanza se tiene como fidedigna por emanar de un funcionario público y el mismo fue debidamente valorado. Así se decide.
Así las cosas, es necesario resaltar dos hechos incontrastables, debidamente comprobados en autos y que son: 1) que ambas partes celebraron una promesa bilateral de compraventa de carácter preliminar o preparatorio, que tiene por objeto la posterior celebración de un contrato definitivo de compraventa del inmueble descrito en este fallo y 2) que los demandados incumplieron con su obligación de pagar el saldo inicial o Arras del precio convenido para la compraventa dentro del plazo estipulado a esos efectos en la promesa bilateral de compraventa tantas veces aludida, tal como se ha dejado establecido. Ese incumplimiento de la obligación de los demandados, de pagar al demandante el saldo inicial o Arras del precio prefijado para la compraventa, hace procedente la acción resolutoria de contrato aquí deducida, por lo que ciertamente la presente demanda debe declararse con lugar, lo que determina, a su vez, que los demandados deberá devolver el inmueble a la demandante. En consecuencia se tiene como no cumplido por los demandados de autos el contrato celebrado por las partes en fecha 22 de Abril del año 2.014, inserto bajo el No.- 11, tomo 47 del libro de autenticaciones de Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por los demandados.
A estos fines, se aprecia que los demandados reconvinieron a la demandante aduciendo de que “ se habla indistintamente de venta y de opción de compra venta pero un examen de la naturaleza jurídica de los elementos que contiene, permite concluir que no estamos en presencia de un simple negocio de opción sino en presencia de un contrato de contrato de venta legítimamente perfeccionado.. En conclusión, en el caso planteados, estamos en presencia de la existencia de un contrato de compra-venta, en el cual existe incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones referidas a: 1. Recibir el remanente o parte insoluta del precio. 2.- Otorgar de forma registrar el beneficio de nuestro mandante el documento traslativo de propiedad, toda vez que para la presente fecha ya nuestros mandantes tienen lo posesión del bien,; y no y no en presencia de un contrato de opción de compra venta que requiere para su existencia declaración unilateral de voluntad de parte del promitente, toda vez que se realizó y así efectivamente fue recibido por la actora vendedora reconvenida, parte del pago del precio pactado en el contrato de fecha 17 de marzo del 2.014 y que quedo autenticado bajo el No.-12 tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Municipio San Fernando en la citada fecha.. Esta Situación, de incumplimiento por parte de la vendedora demandante reconvenida es la que da derecho e interés a nuestros mandantes para in tentar el presente reconvención que se subsume en requerir judicialmente el Cumplimiento DEL CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA que quedo autenticado”.
La representación de la parte actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención, negó y rechazó la afirmación de la demandada reconviniente de la siguiente manera: “Convengo en nombre de mi poderdante en cuanto a lo narrado por los apoderados de los demandados reconviniente en esta causa que efectivamente el 17 de marzo del año 2.014, mi mandante celebró por ante la Notaria Pública de san Fernando de Apure.. Sin embargo dicho contrato de común acuerdo por las parte fue dejado sin efecto o resuelto en virtud de que las condiciones allí convenida no cumplían con las exigencias de la entidad bancaria a través de la cual los compradores tenían previsto solicitar un financiamiento, razón por lo cual los compradores no cumplieron las obligaciones que allí se convinieron y se acordó suscribir un nuevo contrato como en efecto se hizo siendo este el ultimo el contrato que sirve de fundamento a la presente demanda.. En este sentido el contrato de fecha 17 de marzo del año 2.0914, antes descrito si fue suscrito por mi poderdante, mas sin embargo nunca recibió pago o contraprestación alguna derivada del mismo en razón de que así fue acordado por las partes”.
Sentadas las premisas que anteceden, observa esta juzgadora que ambas partes, los demandados reconviniente y la demandante reconvenida, al plantear sus pretensiones por medio de las cuales quedó trabada la reconvención, esto es, al reconvenir y al contestar la reconvención, incurrieron en una contradicción con las pretensiones que fijaron los límites de la relación procesal derivada de la acción resolutoria, vale decir, las contenidas en el libelo y en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, la demandante de la resolución sostiene en el libelo y en la reconvención aduce que se está en presencia de una promesa bilateral de compraventa que no llega a ser una venta; mientras que los demandados en su escrito de contestación de la demanda alega que se está ante un contrato de compraventa más su reconvención tiene como objeto obtener que el actor cumpla la obligación de otorgarle el título definitivo traslativo de la propiedad, alegando haber cancelado mediante efectivo la cantidad de doscientos mil bolívares( Bs 200.000,oo) tomado como Arras del negocio jurídico celebrado por cuanto la venta se pactó por la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs.765.780,42) quedando como remanente la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos ( B 565.780,42) del documento definitivo de venta. Aduciendo los demandados reconvienientes que se da por probado que efectivamente se celebró entre las partes un contrato primario al contrato que por medio del presente proceso sea resuelto judicialmente, alegando que al no existir documentación alguna que especifique que ese primer contrato quedó sin efecto por voluntad de las partes; por lo que del análisis que hace esta juzgadora considera que estamos en concurrencia primeramente de un contrato denominado promesa bilateral de compra venta como bien se enuncia en el encabezado del contrato, por cuanto en su cláusula primera se acredita la vendedora se obliga a vender a los compradores quienes a su vez se obligan a comprar… y en su cláusula segunda establece” serán cancelados al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA ante la oficina de Registro” ( sub rayado del tribunal)…. Por lo que estamos en presencia de una promesa bilateral de compra-venta por las razones antes expuesta, en razón de que en este contrato se habla de obligaciones del comprador y vendedor y de un contrato de venta definitiva como se dijo anteriormente. No obstante, ya se ha dejado establecido en este fallo que la naturaleza jurídica del contrato sobre el cual versa este debate judicial es una promesa bilateral de compraventa celebrada con carácter preparatorio o preliminar y, por tanto, no traslativa del derecho de propiedad que el demandante ostenta sobre el inmueble por lo que considera quien aquí juzga una confunciòn o querer hacer ver al tribunal por parte del los demandados reconvinientes que estamos ante un documento de venta como tal, siendo errada su interpretación al considerarlo como documento de compra venta. Y así se decide.-
En el caso subiudice, se ha establecido también que es procedente la resolución del contrato fundamento de la demanda, por incumplimiento de los demandados, por cuanto se constata que los dos documentos tanto el de fecha 22 de Abril del año 2.014 y el de 17 de marzo del año 2.014, son totalmente idénticos su diferencia radica en los montos establecidos en la cláusula segunda y la fecha de registro, ahora bien en este orden alegan los demandados reconvinientes que le dieron el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en cantidad de arras o inicial el cual se imputaría al precio de la venta en dinero efectivo y de curso legal, pero del legajo probatorio de los demandantes reconvenidos consignan pruebas que rielan al documento marcado como “1” de la oferta Real en el acto de posiciones juradas del ciudadano Humbel Defin Moreno en su tercera pregunta formulada de la siguiente manera “ Diga el absolvente como es cierto que no se cumplió el pago establecido en la cláusula segunda del dicha opción de compra venta, la cual contesto: Si es cierto no se cumplió por que este contrato era como un procedimiento legal que exigía el banco, por lo que considera quien aquí juzga que efectivamente se realizo un primer contrato de Opción de compra-venta y que de común acuerdo fue dejado sin efecto en virtud que no se cumplía con las contextos del banco por cuanto los compradores estaban solicitando un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda tal como lo señala la cláusula segunda del referido contrato y por lo tanto se acordó suscribir un nuevo contrato el cual es objeto de la presente acción de resolución, por cuanto ese primer contrato si fue suscrito y debidamente protocolizado por ante la notaria de San Fernando Estado Apure, tal como se constata de la inspección realizada, pero más sin embargo nunca se recibió pago es decir los doscientos mil bolívares bolívares (Bs. 200.000,oo) en cantidad de arras o inicial el cual se imputaría al precio de la venta, en cual se evidencia del cheque No.- 89220007 de fecha 17 de marzo del 2.014, girado de la cuenta No.- 01750575120071498857 del Banco Bicentenario, el cual se constata de los movimientos bancarios enviados ante esta instancia, es decir nunca fue cobrado dicho cheque, por lo tanto de igualo modo hay incumplimiento por parte de los demandados. Y así se decide.-
N En este orden, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la demandante reconvenida, consistente en recibir la totalidad del pago restante y por consiguiente efectuar la tradición del bien inmueble vendido con su respectivo de título. Y siendo evidente el incumplimiento en que incurrió la promitente compradora, al no pagar las Arras o inicial del precio del inmueble, que se había prefijado en el contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, ciertamente no puede constreñirse a la demandante reconvenido a otorgar el documento definitivo de compraventa - previsto en el contrato preparatorio, en el que se trasladaría la propiedad sobre el inmueble a la promitente compradora y, por tanto, se le efectuaría a ésta la tradición de dicho bien, lo cual hace procedente la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandante reconvenido a la pretensión que por vía de mutua petición propuso los demandados, a objeto de que el actor cumpliera la obligación de otorgarle el título traslativo de la propiedad del inmueble en cuestión, aunado al hecho de que este primer contrato fue dejado sin efecto lo cual quedo demostrado, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la reconvención, que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoado por la Ciudadana: NELLYZE CAROLINA FONSECA CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V15.145.543, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 91.568, en ncontra de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteado por los Demandados KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena los demandados a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por un apartamento distinguido con el número B-23, Edificio No.- 01, Modulo IV, de nombre Biruaca, Conjunto Residencial Altos de Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, una vez quede firme la presente sentencia..
CUARTO: Se condena en costa a las partes Demandadas, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA V. VILLANUEVA.
Seguidamente siendo las 12:50 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA V. VILLANUEVA
Exp No.- 6627
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