REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6674

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JACINTA REMIGIA BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL: JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND y GIPSY KATIUSKA DUARTE.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDADO: SCARLA JOHANA LOPEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y/o LINA M. ESPINOZA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/06/15, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de cinco (05) folios útiles instaurada por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLIVAR, debidamente asistida debidamente por los Abogados en ejercicio GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMENEZ Y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, contra la ciudadana SCARLA JOHANA LOPEZ, plenamente identificados en autos.-
Fundamento su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.976.834, con domicilió en la Urbanización José Antonio Páez.
Al folio 33 riela consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que le fue entregado copia de la boleta de emplazamiento a la ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ, la misma fue recibida de manera conforme.
Cursa al folio 34 diligencia presentada por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada GIPSY KATIUSKA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.165., en la cual otorga PODER APUD ACTA, a los abogados GIPSY KATIUSKA DUARTE y/o JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND.

Cursa al folio 36 diligencia presentada por la ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ, debidamente asistida por la abogada LINA M. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337., en la cual otorga PODER APUD ACTA, a los abogados LINA M. ESPINOZA y/o ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Cursa a los folios 38 al 59 escrito de contestación y reconvención presentados por los abogados LINA M. ESPINOZA y/o ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 61.
Al folio 62 riela auto de fecha 16-07-2015, visto el escrito de contestación y reconvención presentados por los abogados LINA M. ESPINOZA y/o ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que la parte demandante, de contestación a la reconvención y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Al folio 64 al 70 riela escrito presentado por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLIVAR. Se ordeno agregar al expediente y tenerlo como contestación a la reconvención mediante auto inserto al folio 71.
Al folio 72 cursa escrito presentado por la abogada LINA M. ESPINOZA. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 73, solicitando a este Tribunal se sirva aperturar a prueba la presente causa y niegue la petición a la parte actora mediante escrito de fecha 30-07-15, mediante la cual solicitó que la presente causa fuera sentenciada sin pruebas. En cuanto a la no apertura a pruebas establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requerida por la ciudadana JACINTA BOLIVAR, este Tribunal niegan en virtud de lo solicitado por la abogada LINA M. ESPINOZA.
En fecha 03/11/15, inserto al folio 74 el Juez Temporal de este despacho Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 76 riela auto de fecha 06-11-15, donde el Tribunal deja expresa constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.
Al folio 77 riela auto de fecha 13-11-15, donde el Tribunal deja expresa constancia el vencimiento del lapso de de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 79 al 92 escrito de de promoción de pruebas presentados por los abogados LINA M. ESPINOZA y ALEXIS MORENO LOPEZ. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 93.
A los folios 94 y 95 escrito de de promoción de pruebas presentados por el abogado JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 96.
A los folios 97 al 102 riela escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados LINA M. ESPINOZA y ALEXIS MORENO LOPEZ.
A los folios 104 y 105 cursa escrito presentado por la abogada LINA M. ESPINOZA.
Al folio 106 por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes se ADMITIERON las pruebas promovidas por el abogado JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND, en su escrito de promoción de pruebas todas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 108 por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes se ADMITIERON las pruebas promovidas por los abogados LINA M. ESPINOZA Y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su escrito de promoción de pruebas todas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 110 riela boleta de intimación librada a la ciudadana JACINTA BOLIVAR, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su intimación a los fines de que exhiba y presente los documentos de partidas de nacimientos de los diete hijos de su madre MARIA DEOGRACIA BOLIVAR.
A los folios 113 y 114 cursa escrito presentado por el abogado JOSE WILFREDO MENDOZA.
Al folio 115 riela acta de fecha 02-12-2015, oportunidad fijada para la designación de experto y por cuanto no comparecieron las partes se declaro desierto.
A los folios 116 al 118 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones los ciudadanos LUCIA GAMARRA, MERCEDES TORRES y JUANA DE VILLANUEVA, en virtud que los testigos no comparecieron a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
Al folio 119 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones la ciudadana ARGELIA OJEDA en virtud que la testigo no compareció a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
A los folios 121 al 122 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones los ciudadanos SALVADOR DI FRISCO Y TITIA DE DI FRISCO, en virtud que los testigos no comparecieron a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
Al folio 128 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones la ciudadana SADY CHATE PABON en virtud que la testigo no compareció a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
A los folio 129 al 131 riela acta siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones el ciudadano JESUS RENEE ESPINOZA FIGUEREDO.
Al folio 132 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones la ciudadana HENRY NEIRO en virtud que la testigo no compareció a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declarò desierto.
Riela a los folios 133 al 140 escrito presentado por la abogada LINA M. ESPINOZA.
A los folios 141 y 142 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones los ciudadanos ALI DOMINGUEZ Y JOSE LUNA en virtud que los testigos no comparecieron a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
A los folios 146 al 149 cursa escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 150; y téngase como escrito de prueba de tacha de testigo.
Al folio 151 cursa acta de fecha 14-12-15, siendo la oportuna fijada por este tribunal para que la parte demandante comparezca a exhibir las siete partida de nacimientos de los ciudadanos CARMEN MARTINA BOLIVAR DE COLMENARES, ANGELA PETRA BOLIVAR , JACINTA REMIGIA BOLIVAR, ANA BEATRIZ BOLIVAR, JESUS NEMIAS BOLIVAR, MARIA ALENJANDRINA BOLIVAR Y JUAN FERNANDO BOLIAVR.
Al folio 160 siendo la oportunidad fijada por este para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela ubicada en el Barrio José Antonio Páez, se dejo constancia de que la parte promoverte no compareció en consecuencia se declaro desierto.
A los folios 163 y 164 riela actas de la declaración de la testigo ANA LUCIA GAMARRA MONTOYA.
Al folio 165 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rinda sus declaraciones la ciudadana MERCEDES TORRES en virtud que la testigo no compareció a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
A los folios 166 y 167 riela actas de la declaración de la testigo JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA.
A los folios 168 al 170 siendo la oportuna fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones los ciudadanos ARGELIA OJEDA, SALVADOR DI FRISCO Y TITITA DE DI FRISCO en virtud que la testigo no compareció a este Juzgado a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desierto.
Al folio 171 cursa cómputo de fecha 02-02.2016, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación pruebas.
Al folio 172 vencido el lapso probatorio en el presente Juicio se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
A los folios 173 al 193 cursa escrito de informes presentados por los abogados ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ y LINA M. ESPINOZA.
A los folios 194 al 196 cursa escrito de informes presentado por el abogado JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND. Agregados ambos al expediente inserto al folio 197 y fijado para observaciones.
A loa folios 198 al 203 riela escrito de Observaciones presentado por los abogados ALEXIS RAFEL MORENO LOPEZ y LINA M. ESPINOZA. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 204 y tenerlo como escrito de observaciones en la presente causa.
Al folio 206 el Tribunal dijo VISTO Y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 208 riela auto de fecha 09-05-2016, fue diferida el acto de dictar Sentencia por cuanto se esta decidiendo en el expediente 6681.
Al folio 209 riela diligencia suscrita por la abogada LINA M. ESPINOZA, solicitando que la ciudadana Juez Jeannet Aguirre se aboque en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTOVERSIA

Se inicia la presente demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÌVAR, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.974.853, debidamente asistida por la Abogada Gipsy Katiuska Duarte Jiménez y Luís Manuel Almeida Palacio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 129.165 y 20.656 respectivamente, la cual alega en su escrito libelar: “ Mí madre hoy decujus; María Deogracia Bolívar, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N.- 3.350.285, de oficios del hogar y de este domicilio, le compró por la suma de mil cien bolívares (1.100) bolívares, al hoy también decujus, Carmelo Tovar, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N.- 886.389, en fecha 16 de Abril de 1973, una casa de bahareque construida sobre una parcela en terrenos municipales, ubicada en la entonces llamada primera Calle del Barrio “ José Antonio Páez”, de esta ciudad..en fecha 03 de diciembre del maño 1.981, mí finada madre gestionó y obtuvo ante el Consejo Municipal del suprimido Distrito San Fernando, hoy Municipio San Fernando, un contrato de arrendamiento de Ejido o terreno de propiedad Municipal. Según este documento, la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble antes descrito, tiene un área de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros ( 382,60 mts) y se encuentra en el barrio ( José Antonio Páez) de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 2do callejón con catorce metros con cuarenta centímetros ( 14,40), SUR: Casa de Rafael Maria Boggie, con doce metros con treinta centímetros (12,30), ESTE: casa de Josefina Hernández, con veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50) y OESTE: Casa de Omar Quintero, veintiocho metros con cincuenta centímetros ( 28,50).. fui autorizada por mí madre y 6 hermanos para gestionar documentos a mí nombre sobre dicha casa, compartiendo la parcela con mí hermana Maria Bolívar, quien construyò allí también su casa donde actualmente habita con su hijo….En virtud de esto, gestioné y obtuve del Municipio San Fernando el titulo de Adjudicación en propiedad de parcela de tierra urbana pública que quedó registrada bajo el No.- 13, folios 99 al 103, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre del año 2.007, el cual anexo a este libelo en original, marcado con la letra “d”, constante de seis (06) folios, considerándolo Instrumento fundamental. En este titulo se especifica la situación actual de la parcela, tomando en cuenta los alineamientos de calles y correcciones que han ocurrido en virtud de las obras de urbanismo que suelen acometerse en los barrios de las ciudades con el paso del tiempo y encontramos que allí se determina que la parcela, ubicada en el Barrio “ José Antonio Páez” de esta ciudad, tiene un área de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros ( 387,84 m2) y que sus linderos y medidas son: NORTE: Calle Santa María en doce metros ( 12,00), SUR: Parcela ocupada por la familia Bolívar en trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) ESTE: Parcela ocupada por la familia Hernández, con treinta metros con treinta centímetros (30,30) y OESTE: parcela ocupada por la familia Cardoza, con treinta metros con treinta centímetros (30,30)…. De igual manera gestioné y obtuve un título supletorio sobre las binehechurías construidas sobre la parcela de mi propiedad…. en fecha 28 de febrero del 2.012, solicitud No.- 12-138 y fue inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el Nº 9, folios 50 tomo 62 del protocolo de trascripción del año 2.012 de fecha 01 de noviembre del 2.012…. quedo habitando la casa montonera pero con título de propiedad a mí nombre, mi hermano Jesús Nemìas Bolívar, quien hace vida matrimonial con la ciudadana Dulce María López, la cual llevo a esa unión a una hija con otra pareja, que se llama Scarla Johanna López, hoy adulta y mayor de edad…su hijastra Scarla Johanna López, quien se negó de manera caprichosa a irse con ellos, entregándole el la llave de la casa ella en lugar de entregármela a mí como propietaria, quien se ha negado obstinadamente a desalojarla, libre de bienes y personas ya que requiere reparaciones para y refacciones para yo volverla a habitar…… En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta y en mi carácter de propietaria, ante la competente autoridad de este tribunal respetuosamente ocurro como en efecto demando por Reivindicación a la ciudadana Scarla Johanna López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.976.834, para que convenga y si no, a ello fuere expresamente condenada, en devolver de manera inmediata, libre de bienes y personas…”

En el lapso de la contestación a la demanda la parte demandada contestó lo siguiente: “Negamos y rechazamos que la parte actora JACINTA BOLÌVAR, sea propietaria del inmueble que pretende reivindicar, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, 1ra calle, con un área de 387, 84 M2, con sus linderos y medidas: NORTE: calle Santa María 12mts, SUR: parcela ocupada por la familia Bolívar en 13,60 mts. ESTE: parcela ocupada por la familia Hernández, 320,30 mts y OESTE: Parcela ocupada por la familia Cardoza, 30,30 mts que dice haber adquirido documentalmente…El inmueble objeto de reivindicación no es propiedad de la actora JACINTA BOLIVAR, es propiedad de la madre MARIA DEOGRACIA BOLIVAR y fallecida la madre, de sus siete hijos, que lamentablemente no menciona en el libelo y no siendo propietaria la actora…La demanda se debe declarar sin lugar. Está plenamente demostrado en los hechos narrados en el libelo de la demanda, intentada por la actora JACINTA BOLÌVAR, cuando dice que su madre era la propietaria del inmueble, que murió y que dejo siete hijos.. Negamos y rechazamos que la demandada SCARLA LOPEZ, haya privado ilegítimamente del inmueble a la actora JACINTA BOLIVAR, privándola del derecho de disfrute, uso y disposición del inmueble a reivindicar por lo que no es cierto que haya usurpado de manera ilegítima del derecho de propiedad…Rechazamos que sea procedente la acción reivindicatoria motivo por el cual negamos y rechazamos que a la demandada SCARLA LOPEZ, le sea aplicable el articulo 115 de la cn, ni el articulo 545 del cc, ni el Articulo 548 eyusdem, por no estar llenos los requisitos para que se declare con lugar la acción… Falta de cualidad activa que tiene la actora JACINTA BOLIVAR, para intentar como propietaria acción reivindicatoria contra la demandada Scarla López. Está demostrado en el libelo de la demanda por la declaración espontánea de la actora JACINTA BOLÌVAR, que la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar contra la demandada SCARLA LOPEZ, es la madre MARIA DEOGRACIA BOLIVAR, C.I. 3.350.285, así: 16 de abril de 1.973 instrumento anexo “A”, 7 de octubre de 1.981, instrumento “B”, 3 de diciembre de 1.981, instrumento “C”…demostrado está que una vez fallecida la madre María Bolívar el 18 de octubre de 1.992, de pleno derecho y por sucesión ab-intestato, pasa a ser copropietarios en partes iguales (1/7) sus siete hijos, antes señalados, sobre el inmueble que se pretender reivindicar….Está perfectamente demostrado que la actora JACINTA BO0LIVAR, no tiene cualidad activa para demandar en reivindicación a scarla López, siendo en efecto, que esta falta de cualidad activa se declare con lugar la demanda con costas…En el caso de autos quedó demostrado que la actora Jacinta Bolívar, no es la unida y exclusiva propietaria de inmueble que pretende reivindicar, a pesar de atribuirse la propiedad única, pero con fraude de mala fe y temerariamente.. Esos dos títulos obtenidos por la actora JACINTA BOLIVAR, registrados, el primero el día 8 de mayo del 2.007 (Adjudicación) y el segundo el día 1 de noviembre del 2.012 (Titulo Supletorio) después de la muerte de su madre María Bolívar el 18 de octubre de 1992, no le pueden ser opuesto a la demandada SCARLA LOPEZ, por haber sido obtenido con fraude y engaño a la autoridad Municipal y al Tribunal, vicio que es de orden público..” Así mismo impugnó los documentos marcados con las letras D,E,F,G,H, alegando en su ordeno la reconvención o mutua petición en contra la demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Documentales:
Promovió documento original de compra venta marcada con la letra “A” entre el ciudadano Carmelo Tovar y la ciudadana María Deogracia Bolívar, documento original marcado con la letra “B” del Título supletorio evacuado por la ciudadana María Bolívar, documento original marcado con la letra “c” contrato de Arrendamiento de terreno a nombre de la ciudadana María Bolívar. Esta juzgadora considera que su valoración es fundamental y decisiva en la causa, motivo por el cual se pronunciará en el momento de la motiva de la presente decisión. Y así se decide.-
Promovió original del documento de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana marcada con la letra “D”, debidamente registrado bajo el No..-13, folio 91 al 103, protocolo primero, tomo décimo cuarto del año 2.007, a nombre de la demandante.
Promovió copia certificada marcada con la letra “E” del título supletorio en propiedad, debidamente registrado bajo el No.- 9 folio 50 al 62 del protocolo de trascripción de fecha 01 de noviembre del año 2.012. Copia fotostática marcada con la letra “F” de la cedula catastral a nombre de la ciudadana Jacinta Bolívar y por último Promovió originales de las facturas de Corpoelec marcada con la letra “G” “H”. Aun cuando todas estad estos documentos fueron impugnados por la accionada esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no se materializó el procedimiento pautado para su impugnación. Y así se decide.-

En el Lapso de promoción:
Ratifico todas y cada una de las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la Litis. Esta Juzgadora no le da ningún valor por cuanto no fue admitida.
Promovió Experticia del bien objeto de la ltis. Esta Juzgadora no le da ningún valor por cuanto no fue evacuada.

TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Lucia Gamarra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.164.171, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, casa No.- 106 de esta ciudad. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 577 del código de procedimiento civil.
Juana Castillo de Villanueva, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 3.349.854, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa No.- 21 de esta ciudad. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 577 del código de procedimiento civil.
Jesús Rene Espinoza Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.358.297, con domicilio en el sector Radiofónica calle plaza de este Municipio. Esta juzgadora observa que el mismo fue tachado por la contraria, por lo cual no le dale da valor probatorio por ser demostrado en vinculo de parentesco de afinidad con la demandante de conformidad con el artículo 480 del código de procedimiento civil.
Henry Neiro, Ali Domínguez, José Luna, Mercedes Torres, Argelia Ojeda, Salvador Di Frisco, Titia de Di Frisco, Sady Chatè Pabon. Esta juzgadora no le da ningún valor por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal. Y así se decide.-,

Promovió La Confesión Judicial de la contraria. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del código civil.

Pruebas promovida por la parte demandada:
En la Contestación:
No promovió prueba alguna ni por si ni mediante apoderado alguno. Y así se decide.-

En el Lapso probatorio:
Promovió el Reconocimiento de propiedad que hace la actora reconvenida Jacinta Bolívar. Esta juzgadora considera que su valoración es fundamental y decisiva en la causa, motivo por el cual se pronunciará en el momento de la motiva de la presente decisión. Y así se decide.-

Promovió copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana Maria Deogracia Bolívar, partidas de nacimientos de los ciudadanos: Jesús Nemias Carmen Martina, María Alejandrina, Ángela Petra, marcados con la letra “B”, “C” “D”, “E”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser impertinentes al caso.

Promovió el reconocimiento que hace la actora donde alega que su madre al morir dejo siete hijo y el reconocimiento cuando alega “ en virtud de esto” es decir, de ser su madre propietaria de la casa desde el día 16 de abril de 1.973,por haber fallecido el 18 de octubre de 1.992.
Promovió la prueba de Informe ante el servicio Autónomo de Inmigración y extranjería. Esta juzgadora la considera impertinente por no ser relevante al punto controvertido, ya que no se está en discusión los herederos de la decuyus María Bolívar. Y así se decide.-
Promovió la Exhibición de documento de las partidas de nacimientos de los siete hijos de la ciudadana María Bolívar. Esta juzgadora la considera impertinente por no ser relevante al punto controvertido, ya que no se está en discusión de los herederos de la decuyus María Bolívar. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial del Inmueble objeto de la presente Litis. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADO POR LA ACCIONADA:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora a analizar la solicitud de declaratoria de la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación, pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los presupuesto de procedencia de la misma.
En este orden de ideas tenemos, que la falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.
En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (...)” (Sentencia Nº 01116).
Es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.
Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales.
En este sentido ha señalado nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro.02-1597).
Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En este sentido, es importante resaltar que la parte demandada pretende entre otros que la ciudadana Jacinta Bolívar no tiene la propiedad plena del inmueble objeto a reivindicar por lo tanto a su decir no tiene cualidad activa para demandar en reivindicación a Scarla López, por lo que considera quien aquí juzga que la actora en la presente causa alega y afirma ser titular del derecho de propiedad del inmueble objeto a Reivindicar por tener interés personal y directo en el mismo, consignado con ellos documentos de propiedad de bien objeto a la presente acción, por lo que en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia antes citada basta tal afirmación de titularidad para considerar la existencia del mismo, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la contraria; por lo tanto la demandante de autos si tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir al fondo observa, analiza y hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Conforme a lo expresado anteriormente pretende la actora que se le reivindique el bien inmueble ubicado en el Barrio “ José Antonio Páez” de esta ciudad, tiene un área de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros ( 387,84 m2) y que sus linderos y medidas son: NORTE: Calle Santa María en doce metros ( 12,00), SUR: Parcela ocupada por la familia Bolívar en trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) ESTE: Parcela ocupada por la familia Hernández, con treinta metros con treinta centímetros (30,30) y OESTE: parcela ocupada por la familia Cardoza, con treinta metros con treinta centímetros (30,30).
En este orden, propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.
Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. ( sub rayado del tribunal)
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, la demandante que dice ser propietaria de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como demandada, posee el inmueble que ella afirma como suya, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el Nº 9, folios 50 tomo 62 del protocolo de trascripción del año 2.012 de fecha 01 de noviembre del 2.012.

Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, la demandada de autos negó los hechos reclamados alegando que la demandante no es la propietaria del inmueble que se pretende revindicar arguyendo que el terreno y las bienhechurías, es propiedad de su madre ciudadana María Deogracia Bolívar, por lo que en caso bajo análisis esta juzgadora discurre, que si bien es cierto se promovió documentales de compra venta y título supletorio de propiedad sin estar debidamente autenticados y registrados ambos documentos a favor de la ciudadana María Bolívar, por lo que se constata no es acreditable la propiedad por cuanto establecen los artículos 1.363 “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones”.
Así mismo el articulo 1920 eyudem señala” Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca……”
El articulo 1.924 eyusdem indica “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del Registro y que no han sido anteriormente Registrado, no tiene ningún efecto contra terceros, que no por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposición especial”
Por lo que tenemos que esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismo, mientras no sean reconocidos por la parte quien se opone o sean tenidos como legalmente reconocidos, en cuanto su valor probatorio si dicho documento es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros, por lo que su autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública. Por su lado el artículo 431 del código de procedimiento civil señala” los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Por cuanto se observa que el documento in comento no cumplió tal formalidad para ser considerado como tal, por lo que al no tener ningún valor probatorio mal podría esta juzgadora estimarlos. Y así se decide.-
En este orden el 1.357 eyusdem señala “Instrumentos públicos o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” el 1.359 establece “El instrumento público hace plena fe, entre las parte como respecto de terceros… ( omisis).
Por cuanto se observa que los documentos in comento como lo son el documento de compra venta marcada con la letra “A” entre el ciudadano Carmelo Tovar y la ciudadana María Deogracia Bolívar, documento original marcado con la letra “B” del Título supletorio evacuado por la ciudadana María Bolívar, documento original marcado con la letra “c” contrato de Arrendamiento de terreno a nombre de la ciudadana María Bolívar, dichos documentos no cumplieron con la protocolización ante el registro público por ser un acto jurídico relativo al dominio y demás derechos reales que afecten el bien inmueble formalidad para ser considerado como tal, por lo que al no tener ningún valor probatorio mal podría esta juzgadora estimarlo, Así se decide.-
En el caso sub yudice, es necesario resaltar que no se está en discusión el derecho de sucesión de los herederos de la decujus María Bolívar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, si no la titularidad del bien inmueble objeto a la presente acción reivindicatoria, cuando se alega que la decujus María Bolívar es la propietaria del bien, ya como se dijo anteriormente su propiedad no fue valorada por los motivos anteriormente enmarcados. Y así se decide.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de la presente acción. En colorario a lo anterior, téngase como propietario del bien objeto a la reivindicación a la ciudadana Jacinta Bolívar. Así se establece.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: La actor probó su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto esta operadora de justicia advierte que se demostró a este Tribunal la existencia de posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, en la prueba de confesión promovida por la actora cuando la accionada alega en su contestación “ EN CONCLUSIÒN DICHO INMUEBLE LO HABITA SCARLA LOPEZ, Y SU HIJA DULCE MARIA ZAPATRA LOPE C.I. 29.597.300, NACIDA EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE 2002, Y ELLO ES ACTO LEGÌTIMO, LEGAL Y HUMANO JAMAS ILEGITIMO, ARBITRARIO Y USURPADOR DEL INMUEBLE, PARA DEMANDAR REINVINDICACIÒN” ( Sub rayado del tribunal) quedando demostrado con este medio de prueba la convicción de que la ciudadana Scarla López detenta el bien propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, cursa de esta manera elementos de comprobación sobre acto posesorio ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad de la actora. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos. En consecuencia considera esta juzgadora que el bien objeto a la presente acción coinciden con los linderos y medidas del título de propiedad de la demandante. Y así se decide.-
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”

En este orden de ideas en el caso planteado de autos, aunado a lo anterior tenemos que la demandada Scarla López no ostenta título alguno que acredite la tenencia del bien y por consiguiente el bien reclamado en reivindicación, es el mismo que la demandada posee cuando alega en su contestación “ Lo que si es cierto, como lo dice la actora Jacinta López, es que el hermano co-propietario JESUS NEMIAS BOLIVAR, quien hace vida no matrimonial con la ciudadana DULCE MARIA LOPEZ, madre de la demandada SCARLA LOPEZ, la llevo a dicho inmueble desde niña…” probándose con ello una de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, a la jurisprudencia antes indicadas y al los requisitos establecidos en el artículo in comento, esta juzgadora declara procedente la presente acción Reivindicatoria. Y sí se decide.

RECONVENCIÒN:
En el lapso de contestación a la demanda la parte accionada interpuso reconvención o mutua petición contra la actora Jacinta Bolívar, aduciendo lo siguiente: “De la reconvención o mutua petición que en este acto interponemos contra la actora Jacinta Bolívar por la acción denominada fraude civil ordinario por haber adquirido la propiedad de inmueble que pretende reivindicar con fraude según documentos registrados.. PRIMER ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE está en su conducta deliberada y consciente de adueñarse y apropiarse para sí y para ella sola el inmueble a reivindicar que era propiedad de su madre MARIA BOLIVAR y de sus sietes hermanos…. SEGUNDO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: la propietaria del inmueble a reivindicar era desde el 16 de abril de 1973 la madre MARIA BOLIVAR y por su muerte, luego pasó por herencia a la propiedad de sus siete hijos, por tanto en derecho y documentalmente de propiedad tenía que salir necesariamente a nombre de sus siete hijos y no a nombre de una sola hija como lo fue a nombre de JACINTA BOLIVAR, pero como este hecho la actora no lo puso en conocimiento, sino que lo oculto con artificio y engaño en todo momento a las autoridades, obtuvo esa propiedad en evidente fraude civil. TERCER ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: Sin intervención del Fisco Nacional, todo lo cual de mala fe, con artificio y engaños oculto la actora Jacinta Bolívar, para que esa propiedad le saliera a su nombre y no de los sietes herederos ya que se presentó como única dueña cuando el inmueble es copropiedad de los sietes hijos., CUARTO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: Omisiòn constante y deliberada de la, actora Jacinta Bolívar en la obtención de la declaración de únicos y universales herederos de la difunta María Deogracia Bolívar ante los tribunales competentes y de la declaración de bienes sucesorales ante el fisco Nacional Seniat-Calabozo, omisión que hizo con el deliberado y consciente propósito de que esa propiedad que pretender reivindicar solo saliera a su nombre… QUINTO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: Omisión el n el libelo de la demanda por parte de la actora de indicación del día, mes y año en que dice empezó a vivir Scarla López en el inmueble.. SEXTO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: Ocultamiento de los siguientes instrumentos: Acta de defunción de su madre María Deogracia Bolívar y de las Partidas de nacimientos de los siete hijos. SEPTIMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: En este documento de adjudicación de tierras, la representación está en el Alcalde y por el municipio firma el Síndico en el Registro, lo cual no es un acto normal, considerando que si en el texto del documento actúa el Alcalde como otorgante, mal puede el Síndico firmarlo.. Igualmente el documento al frente parte superior izquierda, con la firma ilegible, aparece como Abogado redactor Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, Síndico procurador del san Fernando, pero con extrañeza de la demandada Scarle López, quien co-asiste a las actora JACINTA BOLIVAR, en esta demanda de reivindicación es el mismo Luis Manuel Almeida Palacios C.I No.- 3.156.520, impreabogado No.- 20.652, teniendo una triple condición: Abogado redactor del documento, otorgante del mismo y abogado co-asistente de la actora….. OCTAVO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE: OMISI`PON DE LA ACTORA DEL lugar donde vive actualmente, que constituya su domicilio y residencia y de la omisión del domicilio procesal de los abogados que le asisten..”
La reconvenida ciudadana Jacinta Bolívar en el lapso de contestación a la reconvención planteada alegó : “Alego y hago valer la defensa de perentoria que debe ser resulta previo a cualquier pronunciamiento de fondo, establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, de la falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar esta reconvención, porque no es apoderada judicial ni de otra índole de los hermanos Bolívar , incluyéndome por supuesto, no es heredera legitimaria de ningún de ellos, como tampoco es familiar con grado de parentesco alguno, ni de consanguinidad ni de afinidad con ninguno de los hijos de la de cujus María Deogracia Bolívar…..cuando la demandada reconviniente reconviene, es decir acciona contra de mi persona por un supuesto fraude civil, no señala la norma jurídica donde se encuentra tipificado ese inexistente, sino solo de la imaginación de sus abogados, fraude civil, arrogándose el derecho de acción de los hijos de la decuyus, que no le han conferido poder alguno para ello…….Aquí no hay ningún fraude, ni civil ni de ninguna otra clase y por ello yerran los abogados de la demandada reconviniente cuando lo alegan, porque si accionar en ejercicio de un derecho legítimo demostrado en instrumentos públicos que ellos mismos reconocen…En fin no tiene razón ni legitimación alguna la demandada reconviniente para esta reconvención y mucho menos tiene cualidad activa, sin lo cual, su reconvención debe ser declarada sin lugar aun de oficio por el tribunal, porque la cualidad o legitimatio ad causam es un presupuesto procesal de riguroso orden público…” Por otra lado negó recazo y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho la reconvención propuesta por Scarla López. El cual aduce” Rechazo de igual modo el argumento ilegítimamente esgrimido por la demandada de que la falta de cualidad para demandarla me devenga de que dije en el libelo que la casa la empezó a construir mi difunta madre María Bolívar, porque si es cierto que ella adquirió en ese lugar una casita de bahareque, un rancho como decimos en criollo, que luego con esfuerzo de mí trabajo convertí en casa de mampostería..” De igual modo rechazó los elementos constitutivos del fraude alegado por los abogados de la demandada reconviniente…. Así mismo alegó la Confesión.
Luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y a las pruebas aportadas al proceso, considera quien aquí juzga que la demandada reconviniente, no presentó ante esta instancia acreditación alguna para ejercer su derecho en el inmueble que se pretende reivindicar, teniendo como requisito indispensable su interés para sostener el juicio, por cuanto no es causahabiente ni heredera de la decuyus María Deogracia Bolívar, ni tampoco demostró autorización para poseer la cosa, es decir carece de titularidad del bien, por lo cual no tiene cualidad legítima, toda vez que la demandada reconviniente no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el inmueble objeto de la demanda, por ende, carece de legitimidad para poseer. Así se decide.
Por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada reconviniente y en consecuencia inútil resultaría pronunciarse al fondo de la reconvención entre ellos el fraude alegado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Acción Revindicatoria interpuesta por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLÌVAR, Venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.974.853, debidamente asistida por la Abogada Gipsy Katiuska Duarter Jiménez y Luís Manuel Almeida Palacio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 129.165 y 20.656 respectivamente, y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en el Barrio “ José Antonio Páez” de esta ciudad, tiene un área de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros ( 387,84 m2) y que sus linderos y medidas son: NORTE: Calle Santa María en doce metros ( 12,00), SUR: Parcela ocupada por la familia Bolívar en trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) ESTE: Parcela ocupada por la familia Hernández, con treinta metros con treinta centímetros (30,30) y OESTE: parcela ocupada por la familia Cardoza, con treinta metros con treinta centímetros (30,30).

SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención opuesta por los Abogados Alexis Rafael Moreno y Lina Espinoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 15.984 y 68.337 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Scarla Johanna López, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 16.976.834.

TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada Reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-


Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA



EXP-Nº 6674
JA/ MV/JG.