REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: 6639

DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA

MOTIVO: ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DEMANDADO: CARMEN G. BARRIOS BRITO y OTROS


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/01/15, se recibió la presente demanda por distribución de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.538, asistida por el Abogado ANGEL O. APOPNTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, en contra de los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. 11.761.066, 12.900.918 y 16.512.412, respectivamente, admitida la misma en fecha 30-01-15; quien alega:
Que desde hace mas de veintiún (21) años, concretamente desde el mes de abril del maño 1.993, ocupa un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida en mampostería, sobre una parcela de terreno propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts2) ubicada en el Sector I, Calle Dr. Daniel Osio, casa s/n, de la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure. Ahora que en atención a lo dispuesto en el articulo 691 del Código Procedimiento Civil, ha indagado a fin de verificar quien es el titular de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y se determino fehacientemente mediante instrumento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal de Amazonas, que aparecen como titulares los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, lo que hace que se determine certeramente que dichos ciudadanos tienen cualidad pasiva para sostener la presente acción.
Que la consolidación de posesión se ha hecho todos estos años de manera continua, no interrumpida, pasiva, pública y con intención de tener el inmueble como propio, ya que nunca ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona directa o indirecta, ni por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por la parte actora. Que siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás miembros de la comunidad de San Rafael de Atamaica y San Fernandina en general, como la poseedora y única dueña del inmueble o las bienhechurías que se ha descrito o identificado en marras. Que ha cumplido cabalmente siempre como un buen padre de familia, con las obligaciones de higiene, aseo y servicios públicos prestados a dicho un mueble para su cuido, conservación y mantenimiento. Que con la presente acción pretende que se le declare ser reconocida como la única e exclusiva propietaria por prescripción adquisitiva o usucapión sobre las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal plenamente identificada en autos. Que por lo anteriormente expuesto y en base a la innegable posesión legítima que ha venido ejerciendo por más de veintiún (21) años en el inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal plenamente descrita en las actas procesales. Que estiman la presente demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y que la presente demanda finalmente se admitida, sustanciada y decidida.
Que en fecha 30-01-15, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose las boletas respectivas, aunado al edicto a los efectos de su publicación.
Al folio 22 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Luisa Josefina Bohórquez, solicitando al tribunal el pronunciamiento de las providencias cautelares solicitas en su oportunidad.
Al folio 23 del expediente cursa auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 04-02-15.
Al folio 24 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana Luisa Josefina Bohórquez, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, al abogado Ángel Orlando Aponte Zapata y Wiston José Bastardo.
Al folio 25 del Expediente cursa auto del Tribunal agregando al expediente el poder conferido por la parte demandante.
A los folios 32 y 39 del expediente cursa consignaciones por el alguacil del Tribunal dejando constancia de que las citaciones ordenadas a las ciudadanas: Luisana Barrios y Luís E. Barrios, no fueron practicadas por cuanto no se localizaron en la dirección indicada por la parte actora. Así mismo cursa al folio 46 del expediente consignación del alguacil donde manifiesta que no pudo practicar la citación a la ciudadana Carmen Barrios, por cuando no se pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora.
Al folio 47 del expediente cursa diligencia del Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 48 del expediente cursa auto del Tribunal ordenando agregar a los autos diligencia de fecha 23-02-15, y ordenando la citación por cartel de los demandados de autos, librándose el respectivo cartel a los efectos de su publicación, el cual fue entregado por la secretaria del tribunal como consta al folio 50 del expediente.
Al folio 51 del expediente cursa diligencia presentada por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, mediante la cual consigna ejemplar de la primera publicación del edicto, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 90 del expediente.
Al folio 91 del expediente, cursa diligencia presentada por el Abogado Ángel Aponte Zapata, mediante la cual consigna ejemplar de la segunda publicación del edicto. Así mismo consigno ejemplar de la segunda semana de la primera y segunda publicación como consta al folio 124 del expediente.
Al folio 185 del expediente cursa diligencia del Abogado Ángel Aponte Zapata, mediante la cual consigna ejemplar de los diarios ultimas noticias y visión apureña correspondiente a la segunda publicación de la segunda semana, se ordeno agregar los autos como consta al folio 321 del expediente.
Al folio 322 del expediente cursa diligencia de la parte actora consignando las publicaciones de la cuarta semana en los diarios respectivos.
Al folio 411 del expediente cursa auto del Tribunal donde la juez que suscribe se aboca a la causa, asimismo ordeno el tribunal agregar a los autos la publicación consignada por la parte actora en fecha 27-04-15.
Al folio 412 del expediente cursa consignación de la parte actora de las publicaciones en los diarios respectivos correspondiente a la quinta semana, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 497 del expediente.
Al folio 587 del expediente fue consignada por la parte actora las publicaciones de los diarios correspondientes a la sexta semana, se agrego a los autos como consta al folio 588.
Al folio 589 del expediente cursa auto del Tribunal donde ordena la apertura de una nueva pieza denominada con el N° II, declarándose cerrada la I pieza.

ACTUACIONES II PIEZA
Al folio 591 del expediente cursa diligencia del abogado ANGEL ORLANDO APONTE, consignando ejemplar del diario en la cual se completa publicación del cartel de citación. Igualmente cursante al folio 623 consignación por parte del referido abogado ejemplar de los diarios ultimas noticias y visión apureña correspondiente a la séptima semana demostrando la publicación del cartel de citación; se ordeno agregar a los autos como consta al folio 702 del expediente.
A los folios 703 y 744 del expediente cursan diligencia del abogado ANGEL ORLANDO APONTE, consignando ejemplares de los diarios donde reposa la publicación del cartel correspondiente a la octava semana; seguidamente el Tribunal ordeno agregarlo a los autos como consta a los folios 757 y 758 del expediente.
Al folio 800 se ordeno agregar a los autos ejemplares de los diarios visión apure y ultimas noticias consignado por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE.
Al folio 804 del expediente, la secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 813 del expediente cursa admisión de la reforma de la demanda presentada por el Abogado ANGEL ORLANDOP APONTE, mediante escrito.
Al folio 814 y 815 del expediente el alguacil del tribunal consigna copia del edicto librado en el juicio publicado en la cartelera del Tribunal.
Al folio 816 de expediente, cursa poder apuc-acta, consignado por las ciudadanas CARMEN BARRIOS BRITO y LUISANA BARRIOS BRITO, conferidole al abogado Julio Cesar Nieves Aguilera; seguidamente se ordeno agregar a los autos como consta al folio 817.
Al folio 818 del expediente, cursa poder apud-acta presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO, conferidole al Julio Cesar Nieves Aguilera; seguidamente se ordeno agregar a los autos como consta al folio 819.
Al folio 820 del expediente, se dejo constancia que venció el lapso de los terceros llamados no habiendo comparecido ninguno.
Al folio 844 del expediente, se ordeno agregar escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CRISTIAN FREIRE SOJOS, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN G. BARRIOS BRITO, LUIS E. BARRIOS BRITO y LUISANA C. BARRIOS BRITO. Seguidamente se dejo constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda, aperturandose el lapso de probatorio.
Al folio 845, se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 852 del expediente, se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada, seguidamente al folio 857 del expediente se agrego a los autos las pruebas aportadas por la parte demandante.
A los folios 858 y 859 del expediente se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Del 860 al 868, cursa actas de evacuación de los testigos promovidos en el juicio.
Al folio 869 cursa diligencia presentada por el abogado de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para presentar los testigos declarados desiertos; acto seguido el tribunal acordó lo solicitado fijando fecha y hora para evacuar los mismos, como consta al folio 870.
Al folio 901 cursa cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, fijándose para informes como consta al folio 902 del expediente.
Al folio 907 se agrego a los autos escrito de informes presentado por la parte demandada, dejándose constancia por el Tribunal ese mismo día del vencimiento del lapso para presentar informes, aperturandose lapso para presentar las observaciones a los informes.
Al folio 909 cursa auto donde se dejo constancia que venció el lapso de observaciones y se dijo Vistos entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio 910 cursa diligencia presentada por el abogado de la parte demandada solicitando el abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 911, se dicto de abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 912 cursa auto de vencimiento del lapso de abocamiento, reanudándose la causa al esto en que se encuentra.
Al folio 913 cursa auto donde se difiere el acto de dictar sentencia por veinte (20) días calendario.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLÌVAR, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 12.583.538, debidamente asistida por el Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No.- 96.952, en contra de los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.761.066, 12.900.918 y 16.512.412 respectivamente, La cual alega la parte demandante en su escrito de reforma de Demanda lo siguiente: “ Desde hace más de veintiún (21) años, concretamente desde el mes de Abril del año 1.993, mí patrocinada ocupa un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construido en mampostería, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente CAUTROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts 2) ubicado en el sector I, calle Dr Daniel Osio Casa S/N de la población de San Rafael de Atamica, Parroquia San Rafael Municipio San Fernando del Estado Apure, arraigada dentro de los siguientes linderos NORTE: Con vivienda rural de Carmen Julia Pérez en Dieciséis Metros ( 16,oo Mts); SUR: Con casa de la señora Rosa Rattia, hoy de Luis Parra Vereda en Dieciséis Metros ( 16,oo Mts); ESTE: Con parque de Menores, Veintiocho Metros ( 28,00 Mts) y OESTE: Con Calle Pública, hoy Calle Dr Daniel Osio, en Veintiocho Metros ( 28,00 Mts)… En atención a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, mí patrocinada ha indagado a fin de verificar quien es la titular de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y se determinó fehacientemente, mediante instrumento Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio San Rafael de Atamanica Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, inscrito bajo el No. 16, folios 125,126 y 127 de los libros de autenticaciones de Documentos llevados durante el año 1.983 y de fecha 19 de Diciembre de 1.983, debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, inserto bajo el No.- 02, folios 06 al 09 del Protocolo primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del año 1.994, así como también de Certificado de Gravamen de fecha 05 de diciembre de 2-014 y de certificación del Registrador en la cual consta, los nombre, apellidos y domicilio de tales personas que aparecen como propietarios del inmueble…los cuales aparecen titulares de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción por Prescripción Adquisitiva …. La consolidación de la posesión se ha hecho a través de todos estos años, de manera continua, no interrumpida pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propio de mi patrocinada; LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, ya que nunca ha sido perturbada o despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona laguna, directa o indirectamente, ni por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por ésta; por lo contrario, siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás miembros de la comunidad de San Rafael de Atamaica y San Fernandina en general, como la poseedora y única dueña del referido inmueble y las bienhechurías que he descrito e identificado precedentemente, tal como se evidencia de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Rafael Arriba I, de San Rafael de Atamica, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando del estado Apure…..Po lo anteriormente expuesto y en base a la innegable posesión legítima, que ha venido ejerciendo por más de veintiún (21 ) años mi patrocinada.. “

Llegada la oportunidad de contestar la presente demanda, comparece el Abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 182.163, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO el cual alega: “En el Capitulo I, Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación tanto de los hechos, como en lo que a derecho se refiere la demanda intentada en contra de nuestro patrocinados aquí codemandados, así como también de igual forma nos oponemos de manera categórica al petitorio de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la demandante. En efecto no es cierto, y es por lo tanto falso y de mera falsedad, que la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLÌVAR, sea la única y exclusiva poseedora de un inmueble o casa de habitación, ubicada en el sector en la calle Daniel osio, casa S7N de la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una extensión de terreno de municipal de veintiocho (28) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo (28x16 mts 2), para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho ( 448 mts2) metros cuadrados. No es cierto y en consecuencia falso, que la actora ocupe el referido inmueble en condiciones de única y exclusiva poseedora desde el año 1.983, puesto que la condición de ocupante la tuvo el señor LUIS RAFAEL BARRIOS PAÈZ desde el año 1.993, quien era el padre de los aquí codemandados, el cual era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No.,- 9.054.058, (hoy difunto), quien falleció a la edad de sesenta y tres (63) años en fecha 08 de febrero del año 2.014…Siendo el caso ciudadana Juez, que los demandados quienes son los únicos y exclusivos co-propietarios, permanecieron como poseedores del inmueble ininterrumpidamente desde la misma fecha en que adquirieron el inmueble en el año 1.983, conviviendo en familia junto a su padre hasta el día 17 de julio del año 1.995, época hasta la cual la última copropietaria-ocupante y tercera hermana de los demandados: LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, identificada ut supra quien, para el momento tenía 12 años, junto a su menor hermano de matrimonio de diez años de edad: Luis Rafael Barrios Brito ( el cual no es copropietario del referido inmueble) por el bien de estos menores, su madre ELADIA GRACIELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.567.658, tomo la decisión de llevarlos a convivir con ella a esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual se encontraba residenciada desde el día en que se separó de hecho del padre de estos y esposo suyo, es decir, desde el día 30 de noviembre del año 1.993.. Por lo tanto, los aquí codemandados han permanecido ininterrumpidamente desde entonces hasta la actualidad, como únicos y exclusivos propietarios del inmueble en cuestión, luego de que sus padres se separaran de hecho y que su madre dejara la morada mudándose a vivir a esta ciudad.. En esa misma época, por condolencia del señor LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ hacia la persona de la aquí demandante, ya que esta atravesaba por una difícil situación económica para ese tiempo y a su vez por la carencia de afecto y atención voluptuosa de mujer que padecía el mismo, esta ciudadana, con la sola decisión de este señor de manera autoritaria y sin consentimiento alguno de los copropietarios y mucho menos de quien aún era su cónyuge y madre de nuestros representados Eladia Graciela Brito, esta comienza a frecuentar y alojarse discontinuamente en la vivienda ubicada en la población de San Rafael de Atamica, a mediados del año 1.994, pero siempre de manera inestable, estableciéndose como comunera intima sentimental de forma ocasional del mismo y siempre de manera intermitente… Ya que, esta individua, VERDADERAMENTE ADQUIERE LA CONDICIÒN DE POSEEDORA DEL INMUEBLE EN CUESTIÒN, ES APARTIR DEL MOMENTO EN QUE FALLECE NUESTRO PADRE LUIS RAFAE BARRIOS PAEZ, EN FECHA 08 DE FEBRERO DEL PASADSO AÑO 2.014, tal como consta en acta de defunción que anexamos al presente libelo, es DECIR, HACE APENAS POCO MÀS DE UN (1) AÑO CON OCHO (8) MESES Y NO COMO LA DEMANDADNTE DE MARRAS LO ALEGA CON ANIMOS AMBISIOSOS Y DESOHONESTO EN SU ESCRITO LIBELAR…. El inmueble que procura apropiarse la actora, lo ocupa sin consentimiento pleno de los propietarios desde el día de la muerte de nuestro padre en fecha 08 de febrero del 2.014, manteniendo la demandante una aptitud muy contumaz y cerril oponiéndose e impidiendo de manera férrea y resentida completamente el acceso a los legítimos propietarios a esa casa, negándose a cualquier medio alternativo de desocupación del inmueble….Y siendo que la demandante de marras está alegando un derecho que NO GOZA, ya que el período transcurrido que esta alega a su favor, específicamente desde el mes de abril del año 1993 hasta el día diecinueve (18) de febrero del año 2.011, la copropietaria LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, aún era menor de edad no emancipada, y como es bien claro el antes citado artículo 1.965 código civil en su ordinal 1, no corre tampoco la prescripción contra los menores no emancipados; lo que nos lleva a deducir en el presente caso, que el lapso de veinte (20) años ininterrumpidos requeridos por la ley, ha de comenzar a transcurrir cuando la copropietaria de menor edad cumple su mayoría de edad, es decir, a partir del 19 de febrero del 2.001, obviamente siempre y cuando la pretendiente sea la poseedora exclusiva de manera ininterrumpida y de forma legítima .. Computándose así desde esa fecha a la actualidad, que han transcurrido tan solo catorce (14) años con ocho (08) meses de los veinte años requeridos que impertinentemente se cumplirían el 19 de febrero del 2.021..”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Documentales:
Promovió Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal San Rafael de Atamica del Municipio San Fernando del estado Apure, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 22 de enero del 2.015, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovido copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos Carmen Pérez y los demandados de autos marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la controversia marcado con la letra “D”. Esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de la jurisprudencia de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el numero “1”: Esta juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido. Y así se decide.-

En el Lapso Probatorio:
Promovió todas y cada una de la pruebas promovidas al libelo de la demanda Marcadas con las letras A,B,C,D. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió Original del Certificado del Registrador. Esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la demandante de autos. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto es impertinente en el proceso.
Promovió copia simple del Registro de Información Fiscal Nro.- 12583538-0. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Rafael Andrés Rangel, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.159.294 con domicilio en la parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando. Esta juzgadora le da valor por cuanto fue conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Luis Rafael Mirabal, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.947.605, con domicilio en la parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando. Esta juzgadora le da valor por cuanto fue conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Tomas Eduardo Velázquez Espinoza, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.239.461, con domicilio en calle Daniel Osio, casa S/N, de la parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando. Esta juzgadora le da valor por cuanto fue conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Juan Salvador Castillo, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.870.067. con domicilio en calle Bolívar, casa S/N, de la parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando. Esta juzgadora le da valor por cuanto fue conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
Promovió copia certificada del acta de defunción del decujus Rafael Barrios Páez, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio, por cuanto no forma parte de la controversia.
Promovió copias certificadas del documento de compra venta entre los ciudadanos Carmen Perez y los demandados de autos. Esta juzgadora considera que la misma ya fue debidamente valorada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copa simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Eladia Brito de Barrios y Luis Rafael Barrios Páez, marcada con la letra “C”. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto ser impertinente en el proceso.
Promovió copias simples de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de los demandados de autos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnadas por la adversaria de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio:
Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. Esta juzgadora señala que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió la Certificación de Registro Público de fecha 18 de junio del año 2.015. Esta juzgadora considera que la misma ya fue debidamente valorada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Martin Gregorio Mirabal, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.718.732, con domicilio en el fundo denominado “ LUISICO” a Avenida Primero de Mayo del Municipio San Fernando, Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se deduce de su deposición un interés indirecto en el presente juicio, cuando aduce en su testimonial que vive como obrero encargado de la mencionada finca, de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
José Francisco Bolívar Ramírez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.718.732, con domicilio en San Rafael de Atamaica a orillas del rio, C/n. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto fue conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Nelson Alirio Luna, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.718.732, con domicilio en San Rafael de Atamaica, vía al aeropuerto local, C/n. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.-

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, es necesario señalar que se entiende por Prescripción adquisitiva la cual es: La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad. La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En efecto, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por cuanto tenemos, que la prescripción adquisitiva conlleva una serie de requisitos necesarios para su procedencia. En cuanto a dichos requisitos, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone: “Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamental de toda prescripción adquisitiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis… Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…. …
Por cuanto en el caso de marras le es aplicable el articulo 1.977 de Código Civil señala” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley………”
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo… Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
De igual modo tenemos que nuestro máximo Tribunal en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2010-000573, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ expuso en relación a ello lo siguiente:
En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte de la demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda”.

En caso sub yudice, alega el Apoderado de los Accionados : “Siendo el caso ciudadana Juez, que los demandados quienes son los únicos y exclusivos co-propietarios, permanecieron como poseedores del inmueble ininterrumpidamente desde la misma fecha en que adquirieron el inmueble en el año 1.983, conviviendo en familia junto a su padre hasta el día 17 de julio del año 1.995 época hasta la cual la última copropietaria-ocupante y tercera hermana de los demandados: LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, identificada ut supra quien, para el momento tenía 12 años, junto a su menor hermano de matrimonio de diez años de edad: Luis Rafael Barrios Brito ( el cual no es copropietario del referido inmueble) por el bien de estos menores, su madre ELADIA GRACIELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.567.658, tomo la decisión de llevarlos a convivir con ella a esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual se encontraba residenciada desde el día en que se separó de hecho del padre de estos y esposo suyo, es decir, desde el día 30 de noviembre del año 1.993.”.

Expuestos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Del análisis de los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, esta sentenciadora aprecia que las partes están conformes con que los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO son los propietarios del inmueble en discusión y que la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, ha mantenido la posesión legítima de dicho inmueble, pero existe un punto neurálgico en el cual ellos no están de acuerdo y es el tema referente a la excepción de ley que establece que contra los menores no emancipados entredichos no corre la prescripción y que su condición de poseedora la adquiere es partir del momento del fallecimiento de su padre el decujus Luis Rafael Barrios.
En el presente caso la parte demandada, alegaron que el decujus antes indicado no gozaba de cualidad y derecho exclusivo, sino hasta la fecha del 17 de julio de 1.995, el día en el cual la última de las copropietaria ocupante y menor de edad para esa fecha, la cual fue llevada por su madre a otro destino, por lo que alegan que desde ese momento el padre de los codemandados quedó como único y exclusivo poseedor legítimo ininterrumpidamente hasta el momento de su muerte….alegando que entre otros que no se pueden computar los años que la anterior persona gozó de tal posesión a la persona que recientemente adquiriera tales derecho, por lo que alegan que la demandante de autos adquiere ese derecho es partir de la muerte del padre de los demandados en fecha 08 de febrero del 2.014.
En este orden aduce, que el periodo transcurrido que la demandante alega a su favor desde el mes de abril de 1.993 hasta el 18 de febrero del 2.001, la copropietaria Luisana Catherine Barrios Brito era aún menor de edad no emancipada. Dada estas matrices pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del artículo 1965 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

“Artículo 1965.- No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…”

Una de las excepciones al transcurso del lapso de prescripción, establecida en el artículo 1.965 se refiere a que la prescripción no corre en contra de los menores no emancipados. La doctrina patria representada por el Autor Luís Sanojo, nos comenta lo siguiente:
“No corre la prescripción: Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. Este artículo trae la continuación de los casos en los que no corre la prescripción, comenzando en el anterior; pero hay una diferencia notable entre uno y otro.
En el primero de los casos que trae este artículo, el de los menores no emancipados y el de los entredichos, los cuales pueden prescribir y contra los cuales no prescribe nadie. La razón de este privilegio es la falta de inteligencia de estas personas, que no pueden por sí tomar las medidas necesarias para interrumpir la prescripción, y el no haberse creído justo dejarlos sometidos a la eficacia o negligencia de sus representantes en un punto tan ocasionado a perdidas.
Admitiéndose esta suspensión por las circunstancias personales de los favorecidos con ella, es claro que solo a ellos debe aprovechar… La prescripción queda en suspenso, hasta que el menor sea emancipado o llegue a la mayor edad y hasta que el entredicho sea reintegrado en el ejercicio de sus derechos.
En tal situación no le es imputable al acreedor su inacción, porque es necesaria: de ella no puede deducirse la confesión de la inexistencia o ilegitimidad del derecho, ni una negligencia punible.”
De conformidad con la cita antes transcrita, se puede concluir que lo que se busca con la excepción antes mencionada es la protección de una persona a la cual no se le puede imputar de ninguna manera una negligencia punible, como lo sería la declaratoria de una prescripción adquisitiva en su contra, ya que dichas personas no son capaces de defender por si mismas sus derechos.
En la misma tónica del autor Luís Sanojo, establece el autor Aníbal Dominici lo siguiente: “Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo corrido antes. Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer por sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: contra non valentem agere, non currit prescriptio.”
El autor Aníbal Dominici, en la cita antes expuesta concluye que la protección contenida en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, es en virtud de que contra personas que no se pueden defender, no puede existir un castigo por causa de negligencia. Sin embargo, más adelante, el mencionado autor continúa su disertación sobre el artículo en comento de la siguiente forma: “Este artículo protege a los menores no emancipados y a los entredichos de los efectos de la prescripción para salvarlos de la negligencia de sus representantes. La prescripción no empieza a contarse contra ellos, sino desde que entran en su mayoridad o cesa la interdicción. Si antes había transcurrido algún tiempo en vida de sus causantes, ese tiempo se sumará con el que corra después que cesaron aquellas causas…”

De los anteriores comentarios, se puede concluir que la prescripción puede también ser opuesta a cualquiera persona, en términos generales. Sin embargo, se requiere capacidad en las personas en contra de las cuales se invoca, si se alega que contra ellas mismas ha corrido la prescripción. Esto se infiere del principio establecido en nuestro código, entre las causas que impiden o suspenden la prescripción, que dice: "No corre la prescripción contra los menores no emancipados, ni contra los entredichos". Pero podría invocarse contra esas personas, por intermedio de su representante, cuando se hubiere consumado contra el causante de aquéllas.
Ahora bien, sentados los razonamientos antes expuestos debe este sentenciador verificar en el caso de marras los requisitos de procedencia de la excepción estudiada en los párrafos precedentes, a los fines de resolver la presente controversia, y en consecuencia, se puede evidenciar que siendo un hecho demostrado ante esta instancia el cual se verifica por la partida de nacimiento de la ciudadana Luisana Catherine Barrios Brito la existencia de la minoría de edad desde la fecha que alega la demandante de autos es decir desde el mes de abril de 1.993, alegando con ello que desde esa fecha ocupa el inmueble de forma, continua, legítima, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, a claras luces se evidencia que durante ese período hasta el 19 de febrero del 2.001, fecha en la cual la ciudadana in comento cumple su mayoría, la prescripción quedó interrumpida, hasta que la menor se emancipo o llegó a la mayoría edad, motivo por cual no puede correr el lapso establecido en nuestra legislación para la prescripción adquisitiva la cual es de veinte años tal como lo establece el artículo 1.977 del código civil ante comentado, para así poder acceder al derecho a accionar y usucapir, por lo que se lo que se produce la interrupción del transcurso de dicho lapso de prescripción, afecta para la determinación de la ocurrencia de la prescripción demandada. Así se decide.
Por lo que evidencia esta juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso entre ellos el requisito fundamental para intentar la acción como lo es el certificado del Registrado, donde se constata que en el mismo aparecen como titulares o propietarios del bien los ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y Luisana Catherine Barrios Brito, esta juzgadora examina que la ciudadana Luisana Barrios Brito, era menor de edad al momento que la demandante tomo posesión del bien objeto de la presente acción, por cuanto como se dijo anteriormente dicha ciudadana es copropietaria del bien al tener acreditada la propiedad conjuntamente con sus hermanos, motivo por el cual no puede prospera la presenta acción en los términos antes expuesto, si no es partir de 19 de febrero del 2.001 fecha en la cual cumple la mayoría, es decir fecha en la cual cesa su minoridad, por lo que al día de hoy solo ha transcurrido quince (15) años con cuatro (04) meses; por lo tanto la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLÌVAR, no tiene la posesión legítima, ni ininterrumpida sobre el mencionado bien, no cumpliendo con ello a cabalidad los requisitos exigidos por la norma para que proceda la Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.-
En consecuencia esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes citada es forzoso para esta examinadora declarar sin lugar la presente Demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLÌVAR, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 12.583.538, debidamente asistida por el Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No.- 96.952, en contra del os ciudadanos CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.761.066, 12.900.918 y16.512.412 respectivamente, sobre un inmueble constituido por: una casa de habitación familiar, construid sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente CAUTROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts 2) ubicado en el sector I, calle Dr Daniel Osio Casa S/N de la población de San Rafael de Atamica, Parroquia San Rafael Municipio San Fernando del Estado Apure, arraigada dentro de los siguientes linderos NORTE: Con vivienda rural de Carmen Julia Pérez en Dieciséis Metros ( 16,oo Mts); SUR: Con casa de la señora Rosa Rattia, hoy de Luis Parra Vereda en Dieciséis Metros ( 16,oo Mts); ESTE: Con parque de Menores, Veintiocho Metros ( 28,00 Mts) y OESTE: Con Calle Pública, hoy Calle Dr Daniel Osio, en Veintiocho Metros ( 28,00 Mts) .
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciseis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. Maria V. Villanueva
Seguidamente siendo las 01:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA,

ABG. Maria V. Villanueva

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JA/Mv
Exp No.-6639