REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6760
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BERMUDEZ SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA
PARTE DEMANDADA: ADAL FRANCISCO APARICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 31-05-16, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, incoado por los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ SUAREZ, en contra del ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, todos plenamente identificados en autos; quienes alegan que con la presente acción pretender obtener la restitución de la propiedad de su mandante y por vía de consecuencia la posesión de un inmueble enclavado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure, en la cual el ciudadano ADAL FRANCISCO APARICIO, manifiesta tener el derecho de posesión, llegando incluso a discutir la propiedad, cuando ha manifestado no conocer la cualidad de propietario y en derivación de las cualidades que le confiere. Que su mandante es propietario como lo han sostenido de un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, terreno que mide (684,93) y sobre el cual esta comprendido el inmueble referido, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Rancho de Yubiri Flores en 27,70 mts.; SUR: Casa de Ana Aquino en 25,00 mts.; ESTE: Terreno de la Familia Cavanerio en 24,00 mts.; OESTE: Calle en proyecto en 23,10 mts. Que dicho terreno fue construido a través de un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) de fecha 09-08-2000, Decreto G-384, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, que le pertenece según consta en documento Registrado bajo el N° 15, folio 143, Tomo 39 de fecha 17-11-15. Que desde el año 2000, cuando fue terminado de construir el descrito inmueble, su mandante lo habito en compañía de su núcleo familiar hasta el año 2007, por razones de salud concretamente de epilepsia severa, lo que trajo como consecuencia entre otras cosas la desintegración de su grupo familiar, por lo que vio obligado a vivir en casa de su madre, dejando temporalmente sola su casa de habitación pero sin dejar de velar por la conservación del inmueble a los fines de la guarda y custodia del mismo. Que el demandado no obstante se posesiono de manera arbitraria del inmueble en el año 2.009, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniendo hasta la presente fecha su actitud aduciendo a su favor que el inmueble que detenta no le pertenece a nuestro mandante y que es de su propiedad ya que de manera fraudulenta tramito ante el tribunal un titulo supletorio de propiedad y posesión en el año 2.0015. Que con los hechos narrados ha demostrado su cualidad para intentar la presente acción, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del inmueble que nos ocupa, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “B”, en original documento decreto G384 debidamente Registrado bajo el N° 15, folio 143, tomo 39, de fecha 17-11-2015; en copia referencia medica, expedida por la Especialista Dra. Rosio Ospino Borjas, marcado con la letra “C”; en copia certificada del documento Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure de fecha 07-12-2015, distinguida con la letra “D”; en original oficio N° SIND-0001-2.016, emitida por la Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “E”; copias simples solicitud por ante la Defensoría del Pueblo del Municipio San Fernando del estado Apure, marcado con la letra “F”.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA INNOMINADA en prohibir la construcción, refracción o remodelación del inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, que mide (684,93 Mts.) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Rancho de Yubiri Flores en 27,70 mts.; SUR: Casa de Ana Aquino en 25,00 mts.; ESTE: Terreno de la Familia Cavanerio en 24,00 mts.; OESTE: Calle en proyecto en 23,10 mts, ubicado en la vía el Tocal del Municipio San Fernando de Apure; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el objeto de que se abstenga de otorgar cualquier titulo o permisología sobre el mencionado lote de terreno.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA en prohibir la construcción, refracción o remodelación del inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, que mide (684,93 Mts.) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Rancho de Yubiri Flores en 27,70 mts.; SUR: Casa de Ana Aquino en 25,00 mts.; ESTE: Terreno de la Familia Cavanerio en 24,00 mts.; OESTE: Calle en proyecto en 23,10 mts, ubicado en la vía el Tocal del Municipio San Fernando de Apure; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el objeto de que se abstenga de otorgar cualquier titulo o permisología sobre el mencionado lote de terreno. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
JJAD/MVV/cecilia
Exp. Nro. 6760
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