REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.669

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/05/15, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil instaurado por el ciudadano VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.-
Quien alega que en fecha 30 de Noviembre de 2012,, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el primer año de su unión matrimonial. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero al transcurrir de los dos últimos años de casado comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, lo maltrataban verbalmente lo cual hace imposible vivir juntos.

Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 10:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 07 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificacion librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 09 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana MARIA AUXLIADORA FARFAN ALMEIDA.
En fecha 27/07/15, inserta al folio 10 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA AUXLIADORA FARFAN ALMEIDA, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda ni por si ni por apoderado judicial alguno; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 11 riela abocamiento de fecha 02-11-2015, suscrito por el Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
En fecha 06/011/15 inserta al folio 13 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA AUXLIADORA FARFAN ALMEIDA, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda ni por si ni por apoderado judicial alguno; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA AUXLIADORA FARFAN ALMEIDA.
Al folio 15 riela auto de fecha 13 de noviembre, se deja constancia del vencimiento para que la parte demandante de contestación a la demanda en la presente causa. En consecuencia se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 16 riela auto de fecha 10-12-2015, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
A los folios 17 al 37 riela escrito de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Vidal Antonio Espinoza debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 38.
Al folio 39 riela computo de fecha 11-02-2016, por cuanto es necesario efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos ente este Juzgado desde el dia 14-12-15 exclusive hasta el dia 11-02-16 inclusive, a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas transcurridos en el presente expediente.
Al folio 39 cursa auto de fecha 11-02-2016, habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto anterior, se constato que en fecha 10-12-15, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas y por consiguiente no se procedio a la admisión de las pruebas promovidas. En consecuencia se ordeno reponer la causa al estado de admisión de las pruebas.
Al folio 42 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el ciudadano Vidal Antonio Espinoza asistido de abogado Dennos Alberto Orta, en su carácter de parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 43 al 47, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, JUAN CARLOS TEJADAS CORDOVA, EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ROMERO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ respectivamente.
Al folio 48 cursa diligencia presentada por el ciudadano Vidal Antonio Espinoza asistido por el abogado Dennis Orta, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 49, se acuerda de conformidad en vista de que no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 50 al 51 cursan actas de fecha 08/03/16, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos JUAN CARLOS TEJADAS Y ESPINOZA ROMERO EDUARDO ANTONIO respectivamente.
A los folios 52 Y 53, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIS ADIL LAYA RODRIGUEZ respectivamente.
Al folio 54 cursa acta de fecha 09/03/16, en la cual fue evacuado el testigo ciudadano ESPINOZA ROMERO EDUARDO ANTONIO.
Al folio 55 riela computo de fecha 04-04-2016, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 56 riela auto de fecha 04-04-16. Vencido como se encuentra el lapso probatorio este Juzgado fija al décimo quinto 15 día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
Al folio 57 riela auto de fecha 10-05-16, vencido como ha sido el lapso para oír los informes podrán las partes presentar las observaciones el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 58 riela auto de fecha 20-06-16 abocamiento de la ciudadana Juez JEANNET AGUIRRE.
Al folio 59 riela auto de fecha 27-06-16, del vencimiento del lapso de abocamiento.

Síntesis de la controversia


Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por el Ciudadano VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.198.9916, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Dennos Alberto Orta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 105.854, el cual alego a su escrito libelar “ El día 30 de Noviembre del año 2.012, contraje matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con la Ciudadana MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 8.947.861…. fijamos nuestra residencia en la carretera vía el Tocal, al lado del fundo los cocos, sector Flor Amarillo, calle principal sin número de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace dos ( 2) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA, ya identificada que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, me insulta, amenaza, me arremete verbalmente y ha llegado al punto de denunciarme ante la Fiscalia del Ministerio Público por cuestiones inexistente, hechos estos que hacen irreparable las desavenencias surgidas.. Por lo antes expuesto no me quedo otro camino que ocurrir ante su competente autoridad… En base a la causal tercera ( 3era) del articulo 185 del código de procedimiento civil vigente, ósea los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común.”•
Fundamentó su acción en el articulo 185 ordinal 3 del código civil.

Es necesario señalar que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda el cual riela al folio 15 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la Demanda:

DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

En el lapso probatorio:

Promovió copia certificada del expediente No.- CP31-S-2014-004233, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

TESTIMONIALES:
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Tejada Cordova, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.328.536, y de este con domicilio, Eduardo Antonio Espinoza Romero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 21.294.639 y de este domicilio, Antonio José Espinoza Romero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.908.971, y de este domicilio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
El ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.201.307, y de este domicilio, Elias Laya Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.201.307, y de este domicilio. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que cursa al folio 45 boleta debidamente firmada por la demandada de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 52 de las actas procesales que la demandadaza no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadana MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 3° relativo a los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa: Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave, Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que la cónyuge MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposo Ciudadano Vidal Antonio Espinoza Rebolledo y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y Siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FARFAN ALMEIDA ambos ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Noviembre del 2.012, ante la Jefatura Civil de la parroquia de El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 282, correspondiente al año 2.012; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 282, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-

Seguidamente siendo las 12:20 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA



EXP-Nº 6669

JA/ MV/JG.