REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 6670
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y JADIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN.-
DEMANDADO: CLEMENTE A. DELGADO R. y DENEB Y RIVERO C.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28-05-2015, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante de Siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446 en contra de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.169.070 y 13.640.615, respectivamente; Quien alega:
Que en fecha 13 de Octubre de 2009, le fue arrendada por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, ya identificados, una casa propia para habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure (donde reside actualmente), construida sobre una parcela de terreno (de propiedad Municipal para la fecha), con un area de superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “Los Apamates”; SUR: Calle “Los Araguaneyes”; ESTE: Calle “Los Mangos” y OESTE: Calle “Los Ciruelos”, propiedad de los demandados, según documento de crédito de vivienda que le otorga INVAP. El lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento fue de tres (03) meses a partir del día 14 de octubre del año 2009, hasta el día 14 de Enero de 2010, por un canon mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Al folio 46 riela auto de admisión de demanda de fecha 28 de Mayo de 2015, en el cual se ordeno emplazar a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, parte demandada en la presente causa, a fin de dar Contestación a La Demanda.
Al folio 50 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 51 riela diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, mediante la cual solicito al Tribunal instar al ciudadano alguacil de este Tribunal a dejar constancia de haber recibido en fecha 25 de Junio de 2015, los emolumentos necesarios a objeto de practicar las citaciones en la presente causa, por cuanto a la fecha no ha sido reflejado en el expediente.
Al folio 52 y 53 riela escrito mediante el cual la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, parte demandante en la presente causa, concedió Poder Apud- Acta al abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 54.
Al folio 55 el alguacil de este Tribunal informo y certifico en cuanto a lo solicitado por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, con el carácter de autos que fue suministrado el medio de Transporte (vahiculo), para practicar la citación de los co-demandados ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, en sus domicilios procesales correspondientes.
Al folio 666 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, con el carácter de autos mediante la cual solicito al Tribunal la Citación por Cartel de la co-demanda ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS; la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 68, y se ordeno de citación por cartel de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS.
Al folio 69 riela Cartel de Citación librado a la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, co-demandada en la presente causa.
Al folio 70 riela acta en la cual la secretaria Temporal de este Tribunal realizo entrega del cartel de citación de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, al abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, actuando con el carácter de autos.
Al folio 71 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, con el carácter de autos, mediante la cual consigno un (01) ejemplar del diario Ultimas Noticias y un (01) ejemplar del diario Visión Apureña, donde consta la publicación del cartel de citación de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, con el carácter de co-demandada; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 108.
Al folio 109 riela acta en la cual el Secretario Temporal de este Tribunal fijo cartel en la Morada de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 110 riela escrito presentado por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, mediante el cual les otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y JADIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.539 y 249.717, respectivamente, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 111.
A los folios 112 y 113 riela escrito de Contestación a la Demanda presentado por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 114, de igual forma se dejo constancia que venció el lapso de Contestación a la Demanda.
Al folio 115 riela auto en el cual visto el escrito cursante a los folio 112 al 113 y agregado al folio 114, este Tribunal se entendió por no presentada las cuestiones previas en virtud de que fue contestada la demanda, y en lo atinente a la reconvención, este Tribunal negó su admisión por cuanto no lleno los requisitos de ley.
A los folios 116 al 118 riela escrito de promoción de Pruebas presentado por el abogado CESAR ESQUEDA, con el carácter acreditado en autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 119.
Al folio 120 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 121.
Al folio 122 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR ESQUEDA, con el carácter de autos, mediante la cual hizo formal oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la accionada, cursante al folio 116 y su vuelto, así mismo solicito se le expidiera copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, por el consignadas en fecha 15-12-2015.
Al folio 123 riela escrito presentado por la abogada JADIMAR CAROLINA ALTUNA, con el carácter de autos, mediante el cual encontrándose en el lapso legal, se contrapuso a las pruebas, promovidas por la contraria.
Al folio 124 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado CESAR ESQUEDA, plenamente identificado en autos; en lo concerniente a la oposición de admisión de la prueba testimonial cursante al folio 122 del presente expediente, este despacho se reservo la impertinencia o no al momento de dictar sentencia definitiva; en referencia al Capitulo II de la experticia, este Tribunal fijo el Segundo (02) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los efectos de designación de experto. Igualmente vista la diligencia cursante al folio 122, se ordeno agregar a los autos, y se le ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por secretaria.
Al folio 125 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada JADIMAR ALTUNA MARIN, con el carácter de autos, en lo concerniente a la oposición de las pruebas documentales cursante al folio 123 del presente expediente, este despacho ordena agregar a los autos dicho escrito y se reservo la impertinencia o no de las documentales al momento de dictar sentencia definitiva. Relacionado a la prueba testimonial este Tribunal fijo las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO E IGNACIO JOSE GOMEZ, respectivamente.
Al folio 126 riela acta en la cual se declaro Desierto la designación de Experto acordada por auto de fecha 13-01-2015.
Al folio 127 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR ESQUEDA, con el carácter de autos, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la juramentación del experto promovido; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 131 y este Tribunal NEGO lo solicitado.
Al folio 128 riela acta en la cual se claro DESIERTO la declaración del testigo ciudadano JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO, promovido por la parte demandada.
Al folio 129 riela acta en la cual se claro DESIERTO la declaración del testigo ciudadano IGNACIO JOSE GOMEZ, promovido por la parte demandada.
Al folio 130 riela diligencia suscrita por el abogado DANIEL ALTUNA, con el carácter de autos mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO E IGNACIO JOSE GOMEZ; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 132; así mismo se fijaron las 9:00 a.m., y 09:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO E IGNACIO JOSE GOMEZ, respectivamente.
Al folio 133 de fecha 25-01-2016, riela declaración del testigo ciudadano JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO, promovido por la parte demandada.
Al folio 134 de fecha 25-01-2016, riela declaración del testigo ciudadano IGNACIO JOSE GOMEZ, promovido por la parte demandada.
Al folio 135 riela COMPUTO realizado por secretaria a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 136 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa y se fijo el día para el acto de informes.
A los folio 137 al 140 riela Escrito de Informes presentado por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 414.
A los folios 142 y 143 riela Escrito de Informes presentado por el abogado DANIEL ALTUNA, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 144.
Al folio 145 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para presentar los informes, y se fijo un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a los informes.
A los folios 146 y 147 riela escrito de Observaciones a los Informes presentado por el abogado CESAR ESQUEDA, con el carácter de auto; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 148, en el mismo el tribunal declaro Vistos y entro en Etapa de Dictar Sentencia.
Al folio 149 riela diligencia suscrita por el abogado CESAR ESQUEDA, con el carácter de autos en la cual solicito el abocamiento de la Juez Provisorio abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO.
Al folio 150 riela auto mediante el cual la Juez Provisoria abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 151 riela auto en cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo el proceso a su estado actual
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 8.621.446, debidamente asistida por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No159.084, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 13 de Octubre del 2.009, me fue arrendada por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS , ya identificados, una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Cedros, manzana “B”, casa N.-15, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, municipio San Fernando (donde resido actualmente), construida sobre una parcela de terreno (de propiedad Municipal para la fecha) con un área de superficie de Doscientos Cuarenta Metros ( 240,oo Mts) en fecha 20 de octubre del 2.009, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “ Los Apamates”, SUR: calle “ Los Araguaneyes”; ESTE: Calle “ Los Mangos” y OESTE: Calle “ Los ciruelos; el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento fue de tres meses a partir del 14 de octubre del año 2.009 hasta el 14 de enero del 2.010… Luego en fecha 20 de octubre del 2.009, es decir, seis (6) días después de la celebración del contrato de arrendamiento antes señalado, los ciudadanos convienen con mí persona en celebrar un contrato denominado CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, sobre el mismo inmueble de su propiedad...…alego que en la cláusula segunda de este contrato de opción de compra venta, se estableció clara e inequívocamente que el precio pactado por ambas partes para la compra venta está fijado en la suma de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo), que serán cancelados al momento de protocolizar ante la oficina de registro el respectivo documento de venta definitivo SEGUNDA: El precio fijado por ambas partes para la compra venta, está fijado en la suma de doscientos mil bolívares ( 200.000,oo) que serán cancelados al momento de protocolizar ante la oficina de registro subalterno respectivo, el documento de venta definitivo, tan pronto como haya sido aprobado una solicitud de crédito Hipotecario solicitado por ante la Ley de Política Habitacional, con recursos provenientes de la ley de Habitad y vivienda en cumplimiento de las normas de operación de la Política Habitacional”
Como puede observarse, la verdadera intención de la partes fue la de celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble previamente identificado la cual no concluyó por que los copropietarios vendedores, no hicieron entrega de la documentación del inmueble, necesaria para la tramitación del crédito mencionado… En fecha 15 d enero del 2.010, celebramos un nuevo contrato entre la copropietaria vendedora del inmueble DENEBET YAMILETN RIVERO CADENAS antes identificada, y mí persona, esta vez en calidad de arrendamiento por un lapso de tres (3) meses improrrogables desde el 15 de Enero del año 2.010 hasta el 15 de Abril del año 2.010. donde en la cláusula segunda se establece: SEGUNDA: “ La duración del presente contrato es por el lapso de tiempo de tres (3) meses, improrrogables, contados a partir del día 15 de Enero del año 2.010, hasta el 15 de Abril del 2.010, con el entendido que sí a la arrendataria le aprueban un crédito antes de este término, SE LE HARÀ EL TRASPASO DE PROPIEDAD RESPECTIVO” … En fecha 15 de Abril del 2.010, celebramos otro contrato de arrendamiento entre la copropietaria vendedora del inmueble DENEBET YAMILETN RIVERO CADENAS donde se estableció en la segunda lo siguiente: “ La duración del presente contrato es por el lapso de tiempo de tres (3) meses, improrrogables, contados a partir del día 15 de Abril del año 2.010, hasta el 15 de Julio del 2.010, con el entendido que sí a la arrendataria le aprueban un crédito antes de este término, se le ara el traspaso de propiedad respectivo”…
En fecha 6 de octubre de 2.010, los demandados y mí persona como contratantes, celebramos un nuevo contrato denominado opción de Compra-Venta que anexo al presente escrito marcado con la letra “F”, pero que la intención exacta en su contenido es un contrato de compra-venta, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos.. Este último contrato celebrado también es inequívoca la manifestación de voluntad de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, en venderme el inmueble tantas veces identificado y mí voluntad de comprarlo, tal como se aprecia en la cláusula segunda textualmente dice: SEGUNDA “ El precio pactado por ambas partes para la compra venta, esta fijado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,oo) de los cuales en este acto recibo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES ( 60.000,oo), distribuidos en dos cheques de gerencia identificados con los No.- 00205924 y 00206052 de fecha seis (6) de octubre del 2.010, girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, uno a nombre de CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y el otro a nombre de DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, por la suma de Treinta Mil Bolívares ( 30.000,oo) cada uno, en el orden nombrado y el resto es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo Bs) serán cancelados en un lapso de tres (3) meses improrrogable; contados a partir del día de hoy seis (6) de octubre del año 2.010, tan pronto como haya sido aprobado una solicitud de crédito hipotecario solicitado por ante la Ley de política habitacional. Observando que la parte OPCIONANTE y su ex conyuge, cancelarán el saldo restante que adeuda en INVAP, así como la adquisición del terreno sobre el cual esta construido dicho inmueble”.
Como se puede apreciare, en este contrato se perfecciona la venta al cancelar parte del precio como cuota inicial, que me exigieron los copropietarios vendedores, y a tal efecto probatorio co n el contenido literal y exacto de la cláusula tercera referidas, TERCERA: “El plazo convenido para que la APCIONADA, haga uso del derecho para comprar el inmueble ( terreno y la casa sobre el construida) por el precio convenido es de tres (3) meses, consecutivos a partir de la firma que ambas partes hagan de este documento; Y la correspondiente solvencia de los pagos que los opcionantes deben realizar en aras de liberar el crédito del referido inmueble….” ..
Con su conducta inadecuada para con la obligación contractual contraída con mí persona, truncaron la posibilidad real y efectiva de obtener el crédito solicitado en pro de la cancelación del resto adeudado por la venta de la casa que me hicieron, ello en razón de que para las fechas en que se obligaron a entregar la requerida documentación con las respectivas solvencias necesarias, para la consecución de lo pactado, le era materialmente imposible porque en primer lugar, los copropietarios vendedores procedieron a cancelar la deuda que mantenía el inmueble con INVAP, con el saldo restante y esta a su vez, liberó la hipoteca existente en su favor el día 15 de diciembre del 2.010, es decir a escasos veintiún (21) días de fenecer el lapso, estipulados en el contrato, con la limitación adicional que esos días son de vacaciones por las fiestas decembrinas… Sin embargo, hecha esta cancelación de igual manera seguía la imposibilidad material de cumplir con la solvencia requerida, esta vez porque, es en fecha quince (15) de Mayo del año 2.014, es decir, tres (3) años y siete (7) meses después que los copropietarios vendedores, protocolizan la compra del terreno tal como s evidencia en copias certificadas del respectivo documento de compra de lote de terreno hecho al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) emanada de la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure…. Por ende el contrato de opción de compra venta, REALIZAMOS FUE UN VERDADERO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA AL DARSE LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES CONSENTIMIENTO, OBJETO Y PRECIO, DEL CUAL SE DIO UN ANTICIPO Y LA TRADICIÒN HABIA QUEDADO DIFERIDA PARA EL PAGO DEL SALDO DEL PRECIO, AL MOMENTO DE OBTENER EL CREDITO Y EL CUMPLIMIENTO POR LO PROPIETARIOS vendedores de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral..” Fundamentó su acción en los artículos1137, 1134, 1160, 1161, 1167, 1486,1488, 1527, y 1528, del código civil. La cual estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo).
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
“ Rechazo y me opongo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere en la demanda.. Primero: Convenimos en que el 13-10-2009 arrendamos la vivienda y el contrato se resolvió el día 14-01-2010, SEGUNDO: Convenimos que celebramos un contrato de opción de compraventa con el demandante de marras el 20-10-2.009….El presente contrato tiene fecha de vencimiento, que en el presente caso dicho lapso expiró.. TERCERO: En cuanto al punto 3 donde señala la demandante a que el 15 de enero del 2.010, celebramos un nuevo contrato, convenimos parcialmente en el mismo, pero rechazamos que esté vigente por cuanto expiró, también por si solo el día 15-04-2.010… CUARTO: En cuanto el punto 4, convenimos en que hayamos celebrado un contrato de arrendamiento, en fecha 15-01-2010, lo que evidencia que la optante no puede comprar el inmueble continua con arrendamiento….. QUINTO: En cuanto al punto 5, convenimos en que hayamos celebrado un nuevo contrato en fecha 06-10-2.10, lo que evidencia nuestra buena fe de querer venderle el inmueble a la optante inquilina, pero este último nuevamente se resolvió por si solo en fecha 06-01-2.011 y se estipuló en su cláusula tercera que el precio convenido era por tres meses, por su puesto ya cumplidos… En cuanto al resto de lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda LO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todo lo concerniente con afirmaciones desenfundadas e incongruentes y carentes de derecho.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original del contrato de Arrendamiento de fecha 13 de octubre del 2.009, marcado con la letra “A” celebrado entre las partes. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió en copia fotostática documento de crédito del inmueble en discusión, marcado con la letra “ B”, debidamente registrado bajo el No- 30, folios 207 al 212300, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2.013. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió original del documento de opción de compra venta, celebrado entre partes marcado con la letra “ C”, debidamente Notariado bajo el No- 46,tomo 87, de los libro de autenticaciones del año 2.009. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió Original de los contratos de arrendamientos celebrado entre las partes, de fecha 15 de enero del 2.010 y 15 de abril del año 2.010, marcados con las letras “D” y “E”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió original del documento de opción de compra venta, celebrado entre partes marcado con la letra “ F”, de fecha 6 de octubre del 2.010. Esta juzgadora no se pronunciara en cuanto a valoración si no al momento de la motiva de la presente sentencia por ser fundamental al tiempo de dictar la desiciòn. Y así se decide.-
Promovió copias simples de cheques de gerencias Nos. 00205924 y 00206052 de fecha seis (6) de octubre del 2.010, girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, marcados con las letras “G y H”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “I” liberación de hipoteca, debidamente registrado bajo el No- 17, folios 12, tomo 60, del protocolo de trascripción del año 2.010 primer trimestre del año 2.013. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “J ” del documento de compra del lote de terreno ante el Instituto de Infraestructura del Estado Apure ( INFREA), debidamente registrado bajo el No- 2014.795, asiento registral del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.13720, correspondiente al libro de folio real del año 2.014. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió convocatoria marcada con la letra “K”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte de la controversia. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales promovidas al libelo de la demandan marcadas con las letras “ A,B,C,D,E,E,F,G,H,I,J,K,L. Esta Juzgadora considera que las anteriores prueba y fue debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Experticia. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil.
Promovió testimóniales de los ciudadanos: Johander Jaisen Ceballo Morillo, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 20.724.022 y Ignacio José Gómez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.142.137. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Esta Juzgadora considera que en nuestro sistema probatorio se establece en cuanto a la presentación y producción de pruebas el principio de libertad probatoria, lo cual consagra en el artículo 395 del código de procedimiento civil. Por otra parte, la constitución le confiere a la prueba una naturaleza constitucional al ubicarla en el articulo 49 referente el debido proceso como uno de sus aspectos o actividades en el ejercicio del derecho de la defensa, conforma un derecho fundamental; además desde el estricto punto de vista procesal la prueba testimonial es una actividad procesal, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia y consagrada en la ley en el articulo 509, motivo por el cual esta juzgadora le da valor a la deposición del testigo. Y así se decide.-.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta por cuanto alega en su escrito libelar que es un verdadero contrato bilateral de compra venta al darse los tres elementos como lo son el consentimiento, objeto y precio y no un contrato de opción de compra venta como calificaron a su decir los demandados de autos el contrato suscrito por ambas partes; Así las cosas, resulta importante para esta juzgadora esclarecer el mismo, comenzando por examinar la definición del contrato de opción y a Nicolás Vegas Rolando expresa que “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.
La jurisprudencia ha sostenido: que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, Nigon afirma: que ‘la opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés.
En ese sentido, el citado autor Ferrara precisa la naturaleza jurídica del contrato de opción, al exponer, con meridiana claridad, lo siguiente: “Así vistas las posiciones de las partes, nos encontramos frente a la verdadera naturaleza del contrato de opción. No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte así lo desea. ( … ) La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. De ahí que OSSORIO manifieste que en el caso específico de la opción de compraventa «el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar». En este sentido, y muy acertadamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: «La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas».
Se tiene entonces que celebrada una negociación de opción de compra venta sobre el inmueble referido y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo, se precisa el criterio doctrinario que respecto a la opción de compra venta el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta así: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”
Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.”
De las citas doctrinarias que se han dejado transcritas se puede derivar la comprensión de lo que es un contrato de opción: aquél por virtud del cual una de las partes, llamada promitente, se obliga frente a otra, llamada beneficiario, a no disponer de un derecho, por un tiempo determinado, durante el cual, el beneficiario puede, según su arbitrio, adquirir o no ese derecho, dado que no está obligado a hacerlo. De esto puede inferirse que si ambas partes se obligan, ya no se estaría en presencia de un contrato de opción pura y simple, en los términos en que éste ha sido definido ut supra.
Al examinar el contrato fundamental de la demanda y al que la parte actora en el libelo ha calificado como contrato de compra venta, el cual es un documento privado de fecha 06 de Octubre del año 2.010, se aprecia que en su contenido se enmarca dentro de las definiciones y características que para el contrato de compra venta se han dado por la doctrina y aun por la jurisprudencia, como ha quedado dicho.
Efectivamente, en dicho convenio los demandados CLEMENTE DELGADO Y DENEBEB RIVERO como opcionantes vendedores, se obligan a vender a la demandante, YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ y ésta, como opcionada compradora, se obliga a comprar, el inmueble propiedad del primero, formado una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Cedros, manzana “B”, casa N.-15, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, municipio San Fernando, construida sobre una parcela de terreno fecha) con un área de superficie de Doscientos Cuarenta Metros ( 240,oo, Mts). Luego en fecha 20 de octubre del 2.009, Mts) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “ Los Apamates”, SUR: calle “ Los Araguaneyes”; ESTE: Calle “ Los Mangos” y OESTE: Calle “ Los ciruelos, Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el convenio que se examina ambas partes asumen obligaciones mutuas, con lo cual se descarta que ese contrato sea una opción, pues, en ésta no se estableció en sus cláusulas que se realizaría un contrato definitivo de compra venta, en el cual los dos contratantes asume obligaciones reciprocas, en virtud de la venta que éste le ha otorgado, por cuanto no encuadra como un contrato preparatorio de venta definitiva, que es la basa fundamental de los contratos de opción de compra venta.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se colige que en el caso de especie no se está en presencia de un contrato de opción, si no en un contrato de compra venta, por lo que debe descartarse cualquier interpretación que, como opción compra u opción venta, pueda dársele a ese contrato. Y así se decide.-
En este orden de ideas en la CLAUSULA SEGUNDA asumieron una obligación bilateral, es decir, el optante vendedor se obligó a venderle a la optante compradora, y la optante compradora por su parte se obligó a comprarle al optante vendedor el inmueble indicado en la CLAUSULA PRIMERA, es decir que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta cuya característica principal es la que una sola parte se obliga en el contrato.
En este sentido es importante señalar, que los contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra- de venta, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto los co demandados (vendedores), al decir del actor (comprador), no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato, como eran las obligaciones de cancelar la hipoteca y la compra del terreno donde esta enclavas las bienhechurías, por lo que se requería, y en consecuencia, entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de compradora y los demandados en su caracteres de vendedores tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima quien aquí juzga que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de compra venta del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar el cumplimiento del mismo, de igual modo se evidencia que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta al pago inicial, por lo cual los accionados recibieron el día de la firma del documento la cantidad de sesenta mil bolívares( 60.000,oo) distribuidos en dos cheques de gerencia identificados con los No.- 00205924 y 00206052 de fecha seis (6) de octubre del 2.010, girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, uno a nombre de CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y el otro a nombre de DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, por la suma de Treinta Mil Bolívares ( 30.000,oo) cada uno, en el orden nombrado, declarado como recibido en el documento contentivo de la negociación, y por el cual los demandados no desconocieron en ningún momento dichos cheques. Por cuanto se estableció en el contrato en cuestión en su cláusula segunda lo siguiente: “ ….el resto es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL ( 240.000,oo Bs) serán cancelados en un lapso de tres (3) meses improrrogable; contados a partir del día de hoy seis (6) de octubre del año 2.010, tan pronto como haya sido aprobado una solicitud de crédito hipotecario solicitado por ante la Ley de política habitacional. Observando que la parte OPCIONANTE y su ex conyuge, cancelarán el saldo restante que adeuda en INVAP, así como la adquisición del terreno sobre el cual está construido dicho inmueble”.
En el caso de marras, estamos en presencia de un documento privado el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras los demandados de autos no impugnaron el contrato de compra venta, el cual fue presentado por la demandante con el libelo de la demanda, de manera que al no haber impugnación a criterio de esta juzgadora se considera una aceptación tácita del mismo por no ser impugnada en su oportunidad legal, aunado al hecho que no fue refutado en ningún momento por los demandados si el mismo era un opción de compra venta o era una compra venta como es alegado y probado por la demandante de autos. Y así se decide.-
En este sentido, por cuanto, del texto del contrato trascrito parcialmente y cuyo cumplimiento fue demandado, se desprende que las partes efectivamente estipularon de mutuo acuerdo en la referida cláusula, que el deber de los demandados a consignar los documentos la liberación de la hipoteca , es decir cancelar lo que les adeudaban a INVAP, así como la adquisición del terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga el incumplimiento por parte de los hoy demandados, por lo que estima esta juzgadora que los hoy demandados prescindieron de entregar los recaudos necesarios y exigidos para la liberación de la hipoteca y la adquisición del terreno en la oportunidad correspondiente . Y así se decide.-
Ahora bien, establecido como ha quedado que la accionante en su carácter de compradora le adeuda a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, en sus caracteres de vendedores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo Bs), como remanente del precio pactado para la adquisición del inmueble objeto del negocio jurídico; y como en el contenido del instrumento quedó evidenciado que el lapso para la cancelación total ya venció, este tribunal concede un lapso de 20 días hábiles, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, para que la compradora Yajaira Coromoto Baez Baez, consigne cheque de Gerencia a nombre del tribunal por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo Bs), correspondiente al monto insoluto del precio convenido en el negocio jurídico y a los fines de la verificación definitiva del pago del precio.
En consecuencia los accionados deben otorgar a favor de la accionante, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento definitivo de traspaso de propiedad, en lapso no mayor de quince días hábiles, siguientes a la consignación del pago que adeuda la demandante en su condición de compradora; por lo que en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se decide que la protocolización de la presente sentencia les servirá de titulo de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del código de procedimiento civil. Aporta quien aquí juzga no ser obligatorio de los vendedores, verificar la entrega material del inmueble vendido a la compradora por cuanto la misma esta en posesión del bien. Y así se decide.-
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad NO.- 8.621.446, debidamente asistida por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No159.084, en contra de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-8.169.070 y 13.640.615, respectivamente, en sus condiciones de vendedores a recibir el monto del pago insoluto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo Bs), una vez que la consignación de dicho pago se haga efectiva en el tribunal, el cual se le otorgó un lapso de de 20 días hábiles, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, para que la compradora Yajaira Coromoto Baez Baez, consigne cheque de Gerencia a nombre del tribunal, por concepto de remanante del precio pactado para la adquisición del bien inmueble consistente en: Una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Cedros, manzana “B”, casa N.-15, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, municipio San Fernando, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, con un área de superficie de Doscientos Cuarenta Metros ( 240,oo Mts) en fecha 20 de octubre del 2.009, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “ Los Apamates”, SUR: calle “ Los Araguaneyes”; ESTE: Calle “ Los Mangos” y OESTE: Calle “ Los ciruelos; según documento de propiedad debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público, anotado bajo el No.- 17, folio 125, tomo 60, de fecha 15 de diciembre, protocolo de trascripción del año 2.010.
TERCERO: Se ordenan a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-8.169.070 y 13.640.615, respectivamente; en su condición de venderos a efectuar en beneficio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, en su condición de compradora el traspaso definitivo de propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio San Fernando del estado Apure, en un lapso no mayor de quince días hábiles, siguientes a la consignación del pago que adeuda la demandante en su condición de compradora; por lo que en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se decide que la protocolización de la presente sentencia les servirá de titulo de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del código de procedimiento civil. En cuyo caso el Registrador Inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No.- 17, folio 125, tomo 60, de fecha 15 de diciembre, protocolo de trascripción del año 2.010.
CUARTO: Se condena en costa a las partes Demandadas, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta (30) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria V. Villanueva.
Seguidamente siendo las 1:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
lA SECRETARIA.
Abg. Abg. Maria V. Villanueva.
Exp: No.-6670
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