LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.614
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT
DEMANDADO: ELVA TOMASA MEDINA
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de septiembre del 2.014, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.840.675, asistido por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 167.637, en contra de la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.773. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENCIÓN
La disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA, por haberlo abandonado libre y voluntariamente, sin causa que lo justifique.
DE LOS HECHOS
Que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 19 de octubre de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando asentada bajo el N° 27 de los Libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha sede.
Que constituyeron como asiento familiar en principio en el fundo “Los Malabares”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, siendo su último domicilio conyugal desde el da 6 de mayo del año 2013, en el sector “Riveras de Cunavichito”, calle principal casa sin numero, frente al Hospital Lorenza Castillo, de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Que su cónyuge ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del cual ha sido objeto, al punto que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue expulsado por su esposa de su hogar, a pesar de que unos días antes había sufrido un accidente cerebro vascular que lo imposibilitó física pero no mentalmente, lo que lo ha obligado a estar en silla de ruedas la mayor parte del tiempo.
Que llego al punto de vejarlo, diciéndole que ya no le servia como hombre, que lo iba a dejar en la calle como un perro, y lo llevo a la casa de su hermana Rosa Jiménez, y que de allí en adelante ella se hacia cargo de el.
Que su hermana Rosa Jiménez fue quien lo acogió en su hogar, luego de que su cónyuge lo echara de su casa.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento al demandado con Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 16, consta la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue recibida por su persona.
Al folio 19, consta la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, del Despacho de Comisión, donde manifestó que el mimo fue recibido en el Instituto Postal Telegráfico Agencia San Fernando de Apure.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió Despacho de Comisión, devuelto por cuanto no fue insertada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2014, fue librado nuevamente Despacho de Comisión.
Al folio 27, cursa poder apud acta otorgado al abogado Ruvith José Solórzano Betancourt por el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juez Temporal Francisco Javier Reyes Piñate, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades conferidas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el proceso a su etapa procesal.
Al folio 37, se designó como correo especial al abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT.
Al folio 41, cursa la consignación del Alguacil donde consta que el Despacho de Comisión fue recibido por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibida la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo.
Al folio 49, cursa el acta del Primer Acto Conciliatorio, donde comparecieron el demandante PEDRO ANTONIO JIMENEZ y el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, no comparecieron ni el Ministerio Público ni la parte demandada.
Al folio 50, cursa el acta del Segundo Acto Conciliatorio, donde comparecieron el demandante PEDRO ANTONIO JIMENEZ y el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, no comparecieron ni el Ministerio Público ni la parte demandada.
Al folio 51, cursa acta de contestación a la demanda, mediante la cual la parte demandante, insistió en la acción propuesta y solicitó la continuación del procedimiento.
Al folio 52, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 57, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 58, fueron admitidas las pruebas, y se fijó las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguientes para que comparezcan los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL CARABALLO, SIRIA YANCARI RANGEL, y CARLOS ANDRES CASTILLO, para oír sus testimonios.
En fecha 08 de Enero de 2016, se realizó el acto de evacuación del testigo, ciudadano EDMUNDO RAFAEL CARABALLO, promovido en el escrito de pruebas presentadas por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ se anunció el acto a las puertas y compareció el ciudadano quien se identificó como: EDMUNDO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.611.712, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ?. Respuesta: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si sabe y le consta que durante los primeros años de matrimonio hubo armonía entre la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ, pero la misma fue deteriorándose debido a los cambios de conducta que la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA adopto contra el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ? Respuesta: Si, ella fue rustica con ese señor y lo trataba mal una vez le dio un ACV y quedo turuleco en silla de ruedas y lo trataba mal daba lastima como lo trataba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto, que el día 20 de Agosto del año 2013, el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilito fisica pero no mentalmente, lo que lo ha obligado a estar en silla de ruedas la mayor parte del tiempo?; respuesta: Si, es verdad a raíz de eso lo sacaba como un pobre anciano que no ameritaba eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el día 20 de septiembre del año 2013 el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, fue expulsado de su hogar por parte de su aun esposa ciudadana ELVA TOMASA MEDINA humillándolo en frente de familiares y vecinos?, respuesta: “Si, es verdad también”.
En fecha 08 de Enero de 2016, se realizó el acto de evacuación de la testigo ciudadana SIRIA YANCARI RANGEL, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano quien se identificó como: SIRIA YANCARI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.570, quien manifestó no encontrarse impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ?. Respuesta: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que durante los primeros años de matrimonio hubo armonía entre la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ, pero la misma fue deteriorándose debido a los cambios de conducta que la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA adopto contra el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ? Respuesta: Si, ellos vivían tranquilos, matrimonio normal como todos y uno los conoce porque ellos vendían queso y uno a cada rato estaba allá, y bueno se veía que ellos vivían bien en ese entonces a raíz después de todos los problemas y de la enfermedad del señor PEDRO ANTONIO allí empezaron los problemas y las cosas no eran igual y la señora comenzó a portarse mal con el señor que ni lo atendía olía hasta mal y hasta de la habitación lo saco para un lavandero allí lo mantenía en su silla de ruedas como si no tenia familia ni nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto, que el día 20 de Agosto del año 2013, el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilito física pero no mentalmente, lo que lo ha obligado a estar en silla de ruedas la mayor parte del tiempo?; respuesta: Si, justamente en esa fecha le dio un ACV que lo imposibilito y lo dejo en silla de ruedas pero el tiene sus cinco sentidos intactos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el día 20 de septiembre del año 2013 el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, fue expulsado de su hogar por parte de su aun esposa ciudadana ELVA TOMASA MEDINA humillándolo en frente de familiares y vecinos?, respuesta: “Si, me consta por que prácticamente todo el pueblo supo de eso y mas en esa vía que es una vía transitable y lo saco y no lo quiso mas alli, lo saco en su silla de ruedas y que se hicieran cargos sus familiares, lo maltrato que todo el mundo lo viera, con su mal corazón de no tenerlo mas allí”.
En 08 de Enero de 2016, se realizó el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO, promovido en el escrito de pruebas presentadas por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO, en el presente juicio de DIVORCIO se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano quien se identificó como: CARLOS ANDRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.256, quien manifestó no encontrarse impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas.. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ?. Respuesta: Si los conozco y los conozco desde hace mucho tiempo por que yo trabajaba con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si sabe y le consta que durante los primeros años de matrimonio hubo armonía entre la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ, pero la misma fue deteriorándose debido a los cambios de conducta que la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA adopto contra el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ? Respuesta: Si, ellos en si tuvieron buena armonía, lo que yo observaba mientras trabajaba con ellos es que se la llevaban muy bien, luego se deterioro por que el señor Jiménez sufrió un ACV y yo como vecino lo ayudaba a llevar al hospital, el quedo en silla de ruedas y no perdió el conocimiento, pero la señora Elva lo comenzó a tratar muy mal a raíz de esa enfermedad y lo corrió de su casa con las maletas afuera, el se quedo esperando hasta que los familiares lo buscaran. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto, que el día 20 de Agosto del año 2013, el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilito física pero no mentalmente, lo que lo ha obligado a estar en silla de ruedas la mayor parte del tiempo?; respuesta: Si, es cierto que sufrió ese accidente y a raíz de eso quedo en silla de ruedas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el dia 20 de septiembre del año 2013 el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, fue expulsado de su hogar por parte de su aun esposa ciudadana ELVA TOMASA MEDINA humillándolo en frente de familiares y vecinos?, respuesta: “Si, me consta que lo humillo y lo saco fuera de su casa”.
Al folio 63, se fijó el decimoquinto día para oír los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten informes, en consecuencia se dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
Al folio 65, riela auto mediante el cual la juez se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 66, se deja constancia el vencimiento del lapso de abocamiento, ordenando reanudar la causa al estado actual correspondiente.
Al folio 67, se dictó auto difiriendo el acto de la sentencia por siete días calendarios.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por el Ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 1.840.675, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Ruvith José Solórzano Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.637, el cual alego a su escrito libelar “ Contraje matrimonio Civil en fecha: 19 de Octubre del año 2.000, con quien hoy es mí legitima esposa, Ciudadana ELVA TOMASA MEDINA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.594.773, con domicilio en la Población de san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, el matrimonio en cuestión fue contraído por ante la jefatura civil de la parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure.. nuestro asiento familiar en principio tuvo lugar en el fundo “ LOS MALABARES” ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio san Fernando del Estado Apure, siendo nuestro último domicilio conyugal desde el día 6 de Mayo del año 2.013..Mí cónyuge ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que he sido objeto al punto de que el 20 de septiembre del año, fui expulsado de mí hogar por parte de mi aun esposa, a pesar que hacia solo unos días antes es decir, el día 20 de agosto del año 2.013, sufrí un accidente cerebro vascular que me imposibilito física pero no moralmente lo que me obligo a estar en sillas de ruedas.. En razón de lo expuesto y en vista de que mí esposa ha renunciado a los deberes inherentes a la ley le impone para su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por mí, para que mí esposa desista de sus pretensiones es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago….por haberme abandonado libre y voluntariamente, sin contar mí persona, con una causa que loo justifique….Durante la vigencia de dicho matrimonio adquirimos un conjunto de bienchurias propias para habitación familiar, la cual nos sirvió como último domicilio conyugal, las mismas fueron adquiridas en fecha 6 de Mayo del año 2.013, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo..”
Fundamentó su acción en el articulo 185 ordinal 2 Y 3 del código civil.
La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 27. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática del documento de compra venta entre el ciudadano Camejo Carlos y los ciudadanos Pedro Jiménez y Elva Medina, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo bajo el No.- 31, folios 194 al 197, protocolo primero, tomo segundo. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
TESTIMONIALES:
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Edmundo Rafael Caraballo, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.611.712, con domicilio en el sector las viviendas, ubicado en la población de San Juan de payara. Siria Yancarì Rangel, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.004.570, con domicilio en el sector “ El Sepan” ubicado en la población de San Juan de payara. Y el Ciudadano Carlos Andrés Castillo, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.760.256, con domicilio en el sector “Riveras de Cunavichito”, ubicado en la población de San Juan de payara. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
En el Lapso Probatorio:
Ratifico todas y cada unas de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora con sideral que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 45 boleta debidamente firmada por la demandada de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 52 de las actas procesales que la demandadaza no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadana ELVA TOMASA MEDINA, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° relativas al abandono voluntario, los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden es necesario resaltar que el demandante de autos alega que “Me llevo a casa de mí hermana Rosa Jiménez, diciéndole que no me quería vivir conmigo y que de hay en adelante ella se hiciera cargo de mí la cual me acogió en su hogar luego de que mi cónyuge me echara de nuestra casa. ( sub rayado del tribunal) en este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que no se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión y a través de las declaraciones de los testigos que el demandante de autos abandonó el hogar por su voluntad si no por voluntad de la demandada, por lo que en consecuencia se declara improcedente esta causal. Y así se decide.-
Con respecto a la causal 2°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa: Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave, Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que la cónyuge EVA TOMASA MEDINA, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposo Ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y Siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ en contra de la ciudadana ELVA TOMASA MEDINA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con abandono voluntario.
TERCERO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Octubre del 2.000, ante la Jefatura Civil de la parroquia de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 27, correspondiente al año 2.000; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 27, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
EXP-Nº 6614
JA/ MV/JG.
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