REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.


EXP. Nº 6. 732.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL.
PARTE DEMANDADA: COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALTOS DE BIRUACA”, representada por el ciudadano: ADRIAN EDUARDO VELAZQUEZ RAMOS y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG, FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Sentencia definitiva


Se inicia la presente acción en virtud del Amparo interpuesto por la Ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DE NADAL, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-12.738.172, debidamente asistida por los Abogados Alexis Rafael Moreno y Francis Acosta Ostos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 15.984 y 27.272 respectivamente, quienes alegaron lo siguiente: “ Como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÒN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES en contra la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjuto Residencial “ ALTOS DE Biruaca” ubicado en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, celebrada el 13 de julio del 2015 y registrada el día 29 de julio del 2.015 , en el Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 23, tomo 25, protocolo de trascripción del año 2.015, en donde en el punto 2, letra A, se negó a mi persona y grupo familiar, entrar al terreno de mi propiedad donde está en construcción una vivienda de habitación familiar, con tres votos a favor, uno negativo y quince en contra, que es el acto contra el cual se recurre en acción de amparo, representada por los ciudadanos: PRESIDENTE: ADRIAN EDUARDO VELASQUEZ RAMOS, CI: 9.663.511, VICEPRESIDENTE: MARISOL DEL CARMEN DIAZ DE CORDOIVA, C.I. 5.158.540 Y SECRRETARIA: LIRIMAR ZAID PERALTA LAVADO, C.I. 12.584118, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, todos domiciliados en el Conjunto Residencial “ Altos de Biruaca…Denuncio que actualmente y hasta el día de hoy, la Asamblea de copropietarios, anexo “B”, personalmente me han prohibido terminantemente entrar y tener acceso a la parcela de terreno de mí propiedad, antes identificada y a mi casa de construcción, que se encuentra sobre dicha parcela de terreno, hasta la presente fecha me ha sido imposible tener acceso a mi propiedad, sin que se me haya notificado por escrito, pero que a la fuerza como mujer no puedo entrar ni acceder a mi propiedad, siendo grave obstáculo para ello, la prohibición de la asamblea de copropietarios, más grave aun, nunca se me ha explicado los motivos por los cuales se me prohíbe el acceso a la propiedad. Esta desiciòn de la asamblea de copropietarios, de prohibirme entrar a mi propiedad, sin duda me viola derechos constitucionales que origina esta acción de Amparo contra ellos, para que se me restituya de inmediato la situación jurídica infringida, como acceder y ejercer todos los atributos de la propiedad ya, que dicha desiciòn me impide a diario y a cada momento a acceder a mi propiedad en el día de hoy, por lo que este procedimiento breve y sumario, lo ejerzo para que inmediatamente el juez constitucionalmente ampare para tener acceso en el día a día a mi propiedad, sin tener que acudir a un proceso ordinario de larga duración para poder entrar a mi vivienda de habitación familiar de larga duración y poder entrar a mi vivienda de habitación familiar en construcción”
En este orden alega los derechos constitucionales violados como los son: “Violación que tengo a ser juzgado por un los jueces naturales y no por una decisión de la asamblea extraordinaria de copropietarios…..En este acto alego el articulo 49 ordinal 1 de la constitución, 2.- Violación al derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el articulo 49 ordinal 1. 3-violación del derecho constitucional a la defensa por parte de la asamblea de extraordinaria de copropietarios. 4. Violación del derecho constitucional de la igualdad ante la ley, fundada en raza, sexo, credo o condición social, por parte de la asamblea. 5.- violación del derecho constitucional a la propiedad por no poder usar, gozar y disfrutar de mi propiedad. 6.- violación del derecho constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82 de la constitución por cuanto la prohibición de la accionada, trajo como consecuencia, la paralización de total de la construcción de la vivienda de habitación familiar. 7.- violación constitucional del derecho a la maternidad y paternidad y de matrimonio, consagrados en los articulos 75,76,77 de la constitución. 8.- violación del derecho constitucional al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la constitución. 9.- violación del derecho constitucional a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén previsto como infracciones en leyes preexistente articulo 49 ordinal 6 a presumirse inocente mientras no se demuestre lo contrario 49 ordinal 2 eiusdem, el derecho constitucional a ser protegido por el estado a través de los órganos de seguridad ciudadana ante la vulnerabilidad del derecho a la propiedad para el disfruté de sus derechos articulo 55…. “
Por su parte los accionados, tomando para ello el derecho de palabra por el Abogado Nabor Lanz, asistiendo al ciudadano: ADRIAN EDUARDO VELAZQUEZ RAMOS, en su carácter de presidente del Conjunto Residencial Altos de Biruaca” en el acto de la audiencia oral y publica expuso: “En primer termino como punto previo de la sentencia de merito solicito al tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente AMPARO de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la ley de amparo, es decir la existencia de vías ordinarias preexistentes toda vez que es bien sabido de criterios de la sala constitucional, toda vez que la existencia o procedimiento se debe ir a la vía ordinaria y no por el medio de amparo, entre dicha sentencia me permito asignar Nº 848, 963, 1120, 1351,1592, todas del año 2000, 27, 454, 496, 1809, 2529, todas del año 2001, 865, año 2002, 331, año 2003, 1009, año 2008, ahora bien de la exposición hecha por la apoderada de la parte accionante sobre el derecho de la parte accionante se puede decir varios elementos, según lo expuesto por la abogada donde menciona que la ciudadana accionante es propietaria y no teniendo el carácter de condomina, y no teniendo el derecho el cual lo tiene los propietarios y los copropietarios, y sus invitados, es por lo que le solicito a este honorable tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional ya que la parte accionante debió haber realizado una demanda de SERVIDUMBRE DE PASO.

COMPTETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación de derechos constitucionales, como lo son a la vivienda, a la propiedad, al libre transito, a la maternidad paternidad y a la familia, de igualdad ante la Ley fundada en braza, sexo credo o condición social, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén previstos como infracciones en leyes preexistentes, todos ellos enmarcados en los artículos 50, 55,75,76,7782, 49 ordinales 1,,2,4, de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela; Por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del 2.000, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de Amparo.


En este orden tenemos, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El Amparo también procede cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la constitución. El objeto del amparo es el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje. En este orden tiene legitimación activa para intentar la acción de Amparo: Toda persona natural o jurídica, venezolana o extranjera, domiciliada o no en el país, la defensoria del pueblo puede accionar en materia de intereses colectivos o difuso de conformidad con el articulo 280 de nuestra constitución, también tiene legitimidad para incoar amparo acciones de Habeas Corpus, de habeas data o de nulidad inconstitucional, la fiscalia general de la república tiene legitimidad para protección y defensa de los derechos colectivos o difuso de los consumidores y usuarios. La legitimación pasiva en los procesos de amparos constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado. En este sentido tenemos que la ley de Amparo en su articulo 39 establece que la persona que sea objeto de una privación o restricción de su libertad, o que se encuentre amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
En este orden la naturaleza jurídica del amparo constitucional, al respecto, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de diciembre del 2.012, no.- 1550, estableció: “ En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración de merito de las pruebas que ya fu8eròn objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”

DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

Señala la accionada la violación de derechos constitucionales, como lo son a la vivienda, a la propiedad, al libre transito, a la maternidad paternidad y a la familia, de igualdad ante la Ley fundada en raza, sexo credo o condición social, a ser juzgado por jueces naturales, a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén previstos como infracciones en leyes preexistentes, todos ellos enmarcados en los artículos 50, 55,75,76,77, 82, 115 y 49 ordinales 1,2,4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados parta ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en al constitución y la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Articulo 50 “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional.. ( omissis)
Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.. ( omissis).
Articulo 75: El estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental del desarrollo integral de las personas…..
Articulo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre……..”
Articulo 77: Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…….”
Articulo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales, que incluya un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias……”

Además de la gran relación que existe entre los derechos y granitas constitucionales invocados, resulta incuestionable recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la administración publica, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo estado Social y de Derecho, tal como lo señala el articulo 2 de nuestra carta magna.

PRUEBAS DEL ACCIONADO:
CON EL LIBELO:
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Marcos Viviano Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.200.408, con domicilio en la calle no.- 07 de la parroquia el Recreo, Municipio san Fernando del Estado Apure,
Juan José Montoya Casanova, , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.631.014, con domicilio en la calle Rió Matiyure, urbanización la guamita, parroquia el Recreo, Municipio san Fernando del Estado Apure.
Antonio José Valera Gil, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.700.312, con domicilio en la calle Río Matiyure urbanización la guamita, parroquia el Recreo, Municipio san Fernando del Estado Apure.
José Andrés Inojosa Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.700.312, con domicilio en la calle Río Matiyure, urbanización la guamita, parroquia el Recreo, Municipio san Fernando del Estado Apure.
Denny Edecio Morillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.700.312, con domicilio en la calle Macanilla, urbanización la guamita, parroquia el Recreo, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no fueron debidamente evacuados en la audiencia oral. Y así se decide.-
DOCUMENTALES:
Copia fotostática del Acta Constitutiva de la junta de condominio del conjunto Residencial Altos de Biruaca, registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el 13 de agosto del 2.002, bajo el no.- 36, folios 273 al 288, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del código civil por emanar de una autoridad pública y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Registro de la Asamblea extraordinaria de copropietarios, de fecha 29 de julio del 2.015, inscrita bajo el No.- 23, folios 83, tomo 25 del protocolo de trascripción del año 2.015. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del código civil por emanar de una autoridad pública y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Documento autenticado de la Notaria Pública de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, del 17 de diciembre del 2013, bajo el No.- 13, tomo 200 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “O”. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del código civil por emanar de una autoridad pública y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Promovió originales del acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos de la solicitante de la acción marcados con las letras “P, Q, R. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no forma parte de la litis objeto a la presente acción. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Informe, a objeto den oficiar al presidente de INVAP Y INFREA y a la Fiscalia del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Esta Juzgadora no leda valor probatorio al informe de la fiscalia por cuanto fue desestimada y a la prueba de informe de Infrea se le da valor de conformidad con los artículo 1357 del código civil por emanar de una autoridad pública y 429 del código de procedimiento civil. Y así s e decide.-

Promovió Inspección judicial. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto fue destimada por el promoverte.
Esta Jurisdicente observa que los accionados en la audiencia ORAL no presente ninguna prueba.
Ahora bien, con respecto a lo alegado, esta juzgadora sintetiza en el caso de marra, con relación al punto previo alegado por cuanto de ser positivo resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo, por lo que tenemos que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, por argumento a contrario es admisible, entonces si el agraviado alega injuria inconstitucional en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en la ley especial, por lo que considera quien aquí juzga que ciertamente hay vías ordinarias pero existe violación de preceptos constitucionales. Aunado a lo hecho de que previamente se dicto una sentencia del Tribunal Superior de esta jurisdicción sobre el presente punto, en la que se decidió y en consecuencia se ordenó Admitir la presente acción, por lo que mal podría esta juzgadora pronunciarse de nuevo sobre el punto ya debatido con anterioridad. Y así se decide.-
Por lo que tenemos que en el caso sub yudice se alega el derecho al debido proceso por lo que tenemos que la Corte Internacional ha señalado que el concepto de debido proceso legal recogido en el articulo 8 de la convención Americana debe entenderse como aplicable en lo esencial a todas las garantías judiciales previstas par la protección de los derechos fundamentales, aun bajo los denominados Estado de Excepción. Por tal motivo los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivos de los estados o regimenes de excepción, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales para proteger los derechos fundamentales puedan considerarse como efectivas garantías judiciales, en especial los procesos de Amparo y habèas corpus. La falta de observancia del debido proceso puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales desiciones judiciales dictadas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos previstos. En este orden otros de los derechos alegados como violados es el derecho a la propiedad consagrado en la constitución por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Por que en la providencia la cual esta reconocida en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos, en forma implícita, asociado al derecho a la salud, en forma expresa, mediante el reconocimiento genérico del derecho de propiedad y específicamente en los pactos internacionales. Así tenemos que nuestra constitución nos funda el derecho de petición el cual es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión. Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de queja, manifestaciones, pedimentos y reclamos, recibiendo una oportuna repuesta. Como derecho es entendido como la facultad de usar, gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. El código civil define la propiedad en su articulo 545 como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Con fundamento a lo anterior, en el presente caso se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas debidamente valoradas y ratificadas por la parte agraviada y recurrente acompañada en su escrito de Acción Amparo en la audiencia oral y pública se desprende, que la Ciudadana ARISLEIDA ANTONIA SEIJAS DEL NADAL parte agraviada si tiene cualidad procesal para actuar y recurrir en la Acción de Amparo Constitucional como se evidencia de las instrumentales que se acompañaron marcadas con la letra “C y D” donde se desprende ser propietaria de las parcelas de terrenos ubicada en el conjunto residencial antes indicado, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que conforma la totalidad del bien, altos de Biruaca, en la cual constata esta juzgadora que el mismo tiene una sola entrada al mencionado bien, conformado por una reja que da acceso al bien inmueble, concediendo instalaciones comunes de uso general de todos los copropietarios, por cuanto se evidencia que es propiedad del extinto Instituto de la Vivienda del estado Apure ( INVAP) hoy INFREA, en el cual en su documento constitutivo debidamente registrado se evidencia que dicho instituto es propietario de la totalidad del terreno, en el capitulo I, punto 2.2 donde señala cuales son los bienes e instalaciones comunes del conjunto residencial. Ahora bien en este orden es necesario resaltar, que la junta de condominio no tiene potestad ni atribución para prohibirle y restringirle el paso a la propiedad de la hoy accionante ciudadana Arisleida de Nadal y a su grupo familiar por cuanto es propietaria tanto ella como los demás copropietarios de los apartamentos, de usar los bienes comunes que pertenecen al conjunto Residencia por cuanto quien tiene atribuida la propiedad es Infrea como se dijo anteriormente, es decir esta en la misma condición que los demás propietarios, siendo propiedad exclusiva de la hoy recurrente en Acción de Amparo Constitucional violándose con ello su derecho de propiedad, de hacer uso, goce, disfrute del bien; previsto en artículo 115 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la junta de condominio en el acta de asamblea antes indicada violarle derechos constitucionales a la hoy accionante como se dijo anteriormente a la propiedad, al libre transito, a la familia, a ser oída, entre otros. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal actuando como Juez Constitucional, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida que consiste en ordenarle a los agraviantes el libre acceso de entrada y salida a la ciudadana Arisleida de Nadal y a su grupo familiar, a las parcelas de su propiedad, en la cual se esta construyendo su casa de habitación familiar a fin de que continué con la edificación, por lo cual en este sentido se decreta que en un lapso de tres días se de cumplimiento a lo aquí ordenando, entregándole las respectivas llaves y control del portón que dan acceso al con junto residencial Altos de Biruaca.

De las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ARISLEIDA ANTONIA DE NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.738.172, de este domicilio, asistida por los abogados Alexis Moreno Y Francis Acosta, plenamente identificados.
Segundo: Se ordena a los agraviantes el libre acceso de entrada y salida a la ciudadana Arisleida de Nadal y a su grupo familiar, a las parcelas de su propiedad, en la cual se esta construyendo su casa de habitación familiar a fin de que continué con la edificación, por lo cual en este sentido se decreta que en un lapso de tres días se de cumplimiento a lo aquí ordenando, entregándole las respectivas llaves y control del portón que dan acceso al con junto residencial Altos de Biruaca.
Tercero: Se condena en costas procesales a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los a los veinte (20) días del Mes de Junio del Año Dos Mil dieciséis (2.016). 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. Jeannet Aguirre
LA SECRETARIA Temporal,

Abog. Maria Villanueva.



Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA Temporal,

Abog. Maria Villanueva.











Exp N.- 6732