REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2016.
205º y 157º


SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-683-12
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AMELIA CASTILLO
VICTIMA: JHONNY RAMON TOVAR HERRERA
ACUSADO: ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABGDA. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402; quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
La Defensa Publica ABOGADA ROCIO MUNDARAIN, fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“…alego la prescripción judicial a favor de mi defendido…de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Penal….es todo”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 23 de mayo de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402; a quien la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR HERRERA, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el articulo 110 del Código penal Venezolano, con motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial. Este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 02 de agosto 2014, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se puede haber configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar la procedencia o no de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03-08-2007, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 01).
En fecha 25-07-2012, se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y se le fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-08-2012. (F. 299)
Luego de diferentes sobreseimientos, en fecha 18-03-2016, se difiere el juicio oral y publico para el día 23-05-2016, fecha de la realización de la audiencia en la cual la defensa solicita la prescripción extraordinaria de la causa. En esa misma fecha, el Tribunal Itinerante de juicio suspende la causa para dictar decisión por auto separado, de conformidad con lo establecido en el articuelo 318 numeral 1.
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia de los acusado debido a que la citación personal del mismo no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la victima y a la voluntad del tribunal.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 02/08/2007, fecha en que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, recibe denuncia del ciudadano JHONNY RAMON TOVAR HERRERA, por cuanto: ““…Se desprende de la ACTUACION POLICIAL practicada en la fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios SGTO/SUPERVISOR JOSE DE JESUS CARDOZA Y AGENTE JOSE LUIS TOVAR, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, destacados en el Puesto Policial Turístico del Puesto Maria Nieves, la detención de los ciudadanos ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA Y SONIA ESMERALDA CONTRERAS, al momento que se encontraban en la residencia del ciudadano: JESUS DIONICIO BETANOURT, ofreciéndole en venta un aplicador de sonido Marca Fisher, Modelo RS-636AV-P20CB25A y un Motor de licuadora Marca Osterizer, color Plata, de tres velocidades Modelo 465, sin serial, objeto que había sido hurtado en hora de la madrugada en el local “COMERCIAL EL CUNAVICHERO”, propiedad del ciudadano JHONNY RAMON TOVAR HERRERA, quien parcito de los hechos actuantes de los hechos ocurridos y se traslada con la comisión hasta el lugar donde fueron capturados lo autores del hecho..”
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica de los hechos denunciados, a criterio de quien aquí decide, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que consiste.
HURTO CALIFICADO
ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años..
Asimismo, el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, establece:
“ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.…”
Tal concurrencia de hechos punibles genera la aplicación del artículo 82 del Código Penal que establece:
FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA. ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

La norma rectora en materia de aplicación de las penas establece el término medio como la pena normalmente aplicable, en ese sentido, la pena normalmente aplicable al presente caso será seis (6) años con la rebaja de la tercera parte de la pena normalmente aplicable, lo que arroja un total de cuatro años.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Siendo la prescripción aplicable de CINCO (05) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4º. Del Código Penal vigente:
“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2007 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 02/08/2007. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 02/08/2007. Corresponde seguidamente verificar si a partir dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 03-08-2007, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402 (Folios 1); En fecha 17-01-2008, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de los ciudadanos ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402. (Folios 114-124)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 de la norma antedicha toda vez que fue impuesto como imputados de la denuncia en su contra en la audiencia de presentación en fecha 03-08-2007 y las diligencias posteriores (secuela del juicio). A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 02/08/2007 hasta el 03/08/207 fecha del Acta de Audiencia de presentación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente con los actos procesales subsiguientes en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:
El artículo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 02/08/2007, fecha de la comisión del delito, hasta el 16 de junio de 2016, fecha en que se dicta la presente sentencia, ha transcurrido, ocho (08) años, diez (10) meses y catorce (14) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de siete (07) años y seis (6) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de el imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles a la mala fe del imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos: ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR HERRERA; en consecuencia se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de los ciudadanos ABEL DE JESUS CAVANERIO, DANIEL JOSE LOPEZ PARRA, Y SONIA HERMELINDA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.510.882, V- 13.036.443 Y V-14.521.402; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR HERRERA; en perjuicio de YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los imputados cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la guarda y custodia del expediente, firme como quede la presente sentencia. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-683-12
JALI/MC.-