REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO
San Fernando de Apure 06 de Junio de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-1008-15
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la comunidad Las Maporas, Fundo Santa Cristina, Casa 23, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono 0426-7354928.
DEFENSA PUBLICA: JOSE GREGORIO RUIZ
VICTIMA: JAMMAN JOSE QUINTERO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos.
FISCALIA: Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público.
Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, quien fue declarado NO CULPABLE del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, que le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Identificación del acusado:
ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la comunidad Las Maporas, Fundo Santa Cristina, Casa 23, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono 0426-7354928.
SEGUNDO:
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho que le fue atribuido al acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“Se desprende de las actas procesales de la presente causa que, en fecha 17 de mayo, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana, el Ciudadano Jamman José Quintero salió de su fundo, a bordo de su vehiculo tipo moto, a los fines de dirigirse hasta la casa de su hermano a llevarle unas medicinas, debido a que el mismo esta quebrantado de salud y a buscar un repuesto para una motosierra; cuando se aproximaba la casa de su hermano, en las adyacencias de la bomba de agua de la comunidad de Viento “B”, se encontraban dos personas paradas cerca de la esquina de una acera y en momento la victima iba pasando, se le atravesarón y fue cuando uno de ellos saco un arma de fuego (facsímil) y le apuntó, gritándole “ párate ahí mama guevo y me das la moto sino te mato maldito”, la victima asustada salio a la carretera y vio que se aproximaba un vehiculo de la Guardia Nacional, les comento lo sucedido y los acompaño para mostrarle el lugar donde sucedieron los hechos del cual informo y al llegar al sitio, vieron a dos Ciudadanos que presentaban las misma descripciones dadas por el denunciante y los mismos, al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa e intentaron correr para alejarse del lugar, inmediatamente le dieron la voz de alto, los identificaron y a uno de ellos le incautaron un facsimil de arma de fuego, siendo estos señalados por la victima como lo que momento antes intentaron despojarlo de su vehiculo tipo moto.
Posteriormente la comisión policial notificó del Procedimiento a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Guardia en funciones de Control quien celebró audiencia de calificación en flagrancia, dándose así inicio a la presenta causa criminal.”
TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, que establecen:
“Artículo 7 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. "
Articulo 114. Ley Para el Desarme. Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
CUARTO:
Desarrollo de la Audiencia
El día Dos (02) de marzo de 2.016, a las 11:00 a.m., siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOGDA. MARIA REYES quien expuso en forma oral su discurso de apertura, alegando la inocencia de su defendido con fundamento en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal impuso al Acusado: ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito del antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó pasmado en el acta respectiva:
“El día que el señor nos acuso estábamos en grupo de estudiante haciendo una actividad de de clase viento b, un grupo de 6 personas, a comprar una comida el señor que me acusa dice que nosotros lo apuntamos sin un arma de fuego nos acusa a mi persona y otro muchacho se nos escapa el nombre y posteriormente se dirige a la alcabala las cotúas estábamos en un fundo, el señor sin saber baja el jeep y señala dos de nosotros yo permanecí en el fundo, el arma la encontraron mas de 100 metros era una pistola de plástico no apoderamos de su vehiculo, en el primer juicio de presentación no me declaro culpable, no lo hice por que me considero inocente , en toda las ocasiones el señor José Quintero no se ha presentado a juicio, no lo conozco, bueno mi participación es me declaro inocente de lo que me están acusando.”
Seguidamente el fiscal pregunta:
¿Usted se fue con un grupo de 6 personas? Si 6:45 a.m. salimos a comprar cualquier cosas, primero salimos 6 regresamos, y después salieron 6 personas y fue cuando sucedieron los hechos, y el señor del jeep dijo si, todos andábamos vestidos de negro, el sargento me dijo que no, y que el me estaba señalando a mi.
¿En el grupo que usted salio a que hora regreso? No duramos más de 20 minutos
¿El transitar se logró encontrar con ese ciudadano? Con ese ciudadano no, no andaba con nosotros, andaba un señor de una moto una empire roja, nunca llego a donde estábamos nosotros, después fue que llego hasta haya, que si vendían empanada y en ningún momento robamos ninguna moto, nadie converso Nada.
¿Ese rol de grupo hay constancia que grupo salio? Fue de boca estaba el inspector y un cadete y el sub-cadete.
Seguidamente la defensa pregunta:
¿Usted dice cada grupo tenia un encargado, esas personas no alegan eso que paso allí? No estábamos en un fundo en un curso de supervivencia y de rescate,
¿Hay constancia que salieron dos grupos? Si, estaban presentes.
Seguidamente el Juez pregunta:
¿Como se llama el curso? curso de criminalística
¿Lo dicta quien? un inspector de Yaracuy.
¿Se recuerda el nombre? En realidad no
¿Quién lo dicta? la escuela superior de la santísima Trinidad.
¿Dónde queda la sede? Lazo martí, detrás de la Cristo Rey y la unellez, yo veía clase en la unellez.
¿Usted culmino? Fui expulsado a raíz de esto.
¿Se siguió un procedimiento administrativo? Si creo que si, y ellos exigían y ellos dijeron que no podía sacarme del curso, una presentación por 6 meses para optar y pasaron los 6 meses, nunca lo pude culminar.
¿Si el tribunal pide información a donde la pide? Lazo Martí puede pedir las notas todo lo referente.
¿Usted fue citado del Procedimiento Administrativo, es decir, fue citado para defenderse? No, la primera reunión estaba detenida en la policía.
¿Tiene conocimiento del Procedimiento Administrativo? No participaron, mas sin embargo renuncio por ese problema ¿porta alguna constancia de ese curso? El carné quedo en las pruebas, quedo con los guardias, todos modos en el expediente debe haber una foto de eso.
Seguidamente se dió inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello, no comparecieron, según resultas de boleta de citación dirigida a LUIS ALVAREZ Y RILKER GONZALEZ, quienes practicaron Inspección Técnica y Peritación al Facsimil de Arma de fuego y TESTIGOS: CASTILLO VILLAZANA ARNOLDO, CASTILLO LUIS DANIEL Y FANEITE GONZALEZ, funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 68 de la GNB, Estado Apure, así como el testimonio del ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, quien funge como victima y testigo en la presente causa, quienes por información aportada corriente a los folios 192 al 213 les fue librado oficios y boletas de citación. De tales diligencias realizadas por el cuerpo de alguacilazgo, cursa en autos sus resultas, mediante la cual informa lo infructuoso de la ubicación de dichos testigo, se continuó y se prescindió de tales testimoniales en audiencia celebrada el día 24 de Mayo de 2.016, a solicitud del ministerio publico y de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, en fecha 26-8-2014 se interpuso acto conclusivo, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien, en el desarrollo del Juicio Oral y Público no pudo demostrar la acción penal, se evidencia de las actas levantas por el tribunal en el desarrollo del debate oral y publico que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en cuanto a lo que se relaciona al iter criminis, las pruebas que fueron debatidas no dan fundamento para solicitar una sentencia condenatoria por el contrario va a solicitar una sentencia absolutoria ya que es muy escasa la actividad probatoria el Ministerio Publico en virtud del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de buena fe, solicita se decrete la absolutoria del presente asunto, es todo”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su condición de Defensor del acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, realizó la siguiente exposición:
“Esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud, se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, visto que las pruebas evacuadas no son suficientes para condenar a mi defendido, en virtud que como al expresar el mismo no se pudo probar en el debate del Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal en contra ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, por cual solicito la sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:
QUINTO:
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 17 de Mayo del 2014, en las adyacencias de la carretera nacional en sentido Las Cotúas-Los Algarrobos, Sector denominado Viento “B”, del Municipio Biruaca, Estado Apure, donde el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, fue despojado de su vehiculo moto por dos ciudadanos.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración
“…en fecha 17 de mayo, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana, el Ciudadano Jamman José Quintero salió de su fundo, a bordo de su vehiculo tipo moto, a los fines de dirigirse hasta la casa de su hermano a llevarle unas medicinas, debido a que el mismo esta quebrantado de salud y a buscar un repuesto para una motosierra; cuando se aproximaba la casa de su hermano, en las adyacencias de la bomba de agua de la comunidad de Viento “B”, se encontraban dos personas paradas cerca de la esquina de una acera y en momento la victima iba pasando, se le atravesarón y fue cuando uno de ellos saco un arma de fuego (facsímil) y le apuntó, gritándole “ párate ahí mama guevo y me das la moto sino te mato maldito”, la victima asustada salio a la carretera y vio que se aproximaba un vehiculo de la Guardia Nacional, les comento lo sucedido y los acompaño para mostrarle el lugar donde sucedieron los hechos del cual informo y al llegar al sitio, vieron a dos Ciudadanos que presentaban las misma descripciones dadas por el denunciante y los mismos, al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa e intentaron correr para alejarse del lugar, inmediatamente le dieron la voz de alto, los identificaron y a uno de ellos le incautaron un facsimil de arma de fuego, siendo estos señalados por la victima como lo que momento antes intentaron despojarlo de su vehiculo tipo moto.”
SEXTO
De la Materialidad del delito de Violación De Domicilio Perpetrado Por Un Funcionario Publico (Articulo 184 del Código Penal Venezolano).
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, en la persona de la víctima ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, ello con los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1) INSPECCION TECNICA Nº 907 de fecha 25-07-09.
Se valora dicha documental en forma autónoma, toda vez que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura del mismo, ya que con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de poder solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala en Sentencia nº 153 de fecha 25/03/2008, en la cual se afirma y confirma la opinión del Ministerio Público. En el mismo sentido, tal criterio se sostiene en las sentencias de la Sala de Casación Penal, número 728 de fecha 18/12/2007, y Sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, este tribunal las valora como prueba documental ya que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, se valora en el sentido de la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio tanto del supuesto de hecho de la norma invocada como de la responsabilidad penal acusado.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO numero 0338-14, de fecha 17-05-2014, suscrita por el funcionario CICPC RILKER GONZALEZ, mediante la cual, deja constancia de la peritación realizada al UN 01 FACSIMIL PARECIDO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TONGLE PA154PJSTOL, SERIAL 5489; UN (01) PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE SEMI CUERO COLOR NEGRO UN (01) CARNET DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS PENALES “SANTÍSIMA TRINIDAD” A NOMBRE DE ANEL LORETO Y UN (01) CARNET DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS PENALES “SANTÍSIMA TRINIDAD” A NOMBRE DE JAVIER RAMIREZ.
Se valora dicha documental en forma autónoma, toda vez que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura del mismo, ya que con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de poder solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala en Sentencia nº 153 de fecha 25/03/2008, en la cual se afirma y confirma la opinión del Ministerio Público. En el mismo sentido, tal criterio se sostiene en las sentencias de la Sala de Casación Penal, número 728 de fecha 18/12/2007, y Sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, este tribunal las valora como prueba documental ya que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, se valora en el sentido de la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado. En efecto, la referida experticia aparece suscrita por el funcionario experto sobre un elemento colectado por los funcionarios actuantes, reseñado en la cadena de custodia, tal elemento fue colectado en ausencia de testigos instrumentales que ratificaran la vinculación de dicho elemento con el acusado, aunado a ello, tal cadena de custodia no fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes, en consecuencia se desestima la presente experticia como elemento probatorio tanto del supuesto de hecho de la norma invocada como de la responsabilidad penal acusado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 014-14, de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario S2 LUIS CASTILLO, adscritos al Destacamento 68 de la GNB del Estado Apure. PERTINENTE Y NECESARIAS porque arroja como resultados que efectivamente se incautó y dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: UN 01 FACSMIL PARECIDO A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TONGLE PA154PJSTOL, SERIAL 5489; UN (01) PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE SEMI CUERO COLOR NEGRO; UN (01) CARNET DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS PENALES “ SANTÍSIMA TRINIDAD” A NOMBRE DE ANGEL LORETO Y UN (01) CARNET DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS PENALES “SANTÍSIMA TRINIDAD” A NOMBRE DE JAVIER RAMIREZ, los cuales, fueron incautados a los imputados de marras y son los objetos activos del hecho delictual.
Se valora dicha documental sin ningún efecto probatorio respecto a la determinación de los hechos debatidos, toda vez que no se trata de una experticia que pueda ser valorada en forma autónoma. Tratándose de un acta policial que comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso, su contenido debe ser ratificado por los funcionarios actuantes en la audiencia de juicio a los fines de hacer efectivo el Principio de Contradicción.
SÉPTIMO:
De la responsabilidad penal en la comisión del hecho
COCLUSIONES DE LAS PARTES
De conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminada las recepciones de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emita su Discurso Final y expone:
“Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, en fecha 26-8-2014 se interpuso acto conclusivo, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien, en el desarrollo del Juicio Oral y Público no pudo demostrar la acción penal, se evidencia de las actas levantas por el tribunal en el desarrollo del debate oral y publico que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en cuanto a lo que se relaciona al iter criminis, las pruebas que fueron debatidas no dan fundamento para solicitar una sentencia condenatoria por el contrario va a solicitar una sentencia absolutoria ya que es muy escasa la actividad probatoria el Ministerio Publico en virtud del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de buena fe, solicita se decrete la absolutoria del presente asunto, es todo”
Seguidamente Discurso Final de la Defensa Privada:
“Esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud, se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, visto que las pruebas evacuadas no son suficientes para condenar a mi defendido, en virtud que como al expresar el mismo no se pudo probar en el debate del Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal en contra ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, por cual solicito la sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Seguidamente se le concede el derecho al ACUSADO:
No tiene nada que decir. Es todo.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que se establecen las características presentadas por el sitio del suceso, sin embargo las pruebas practicadas no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos.
Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Luís Rodríguez, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito que le fué acreditado en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO:
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la comunidad Las Maporas, Fundo Santa Cristina, Casa 23, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, teléfono 0426-7354928 y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha de los hechos, como cometido en perjuicio del ciudadano: JAMMAN JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.389.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado ANEL GUSTAVO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.489.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 10:00 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
1U-847-13
JALI/MC
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