REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2008-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: MARTÍN RUBÉN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.579, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ROA y OSCAR ESPINOZA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.256 y 27.692 respectivamente, ambos de este domicilio
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 cuya última reforma quedó insertado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A; y la empresa CABLE RED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 108- A, de fecha 30 de octubre de 1997, cuya última reforma quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el día 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MORENO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.817 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la empresa CANTV, C.A., y GRIOS MANUEL PÉREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.954, como apoderado judicial de la empresa Cable Red, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES PENDIENTES, COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO CESTA TICKET, INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

En el juicio que sigue el ciudadano MARTÍN RUBÉN RODRÍGUEZ, contra las empresas CANTV, C.A. y Cable Red, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia al folio setenta 70 del presente asunto acta de inhibición, suscrita por el ciudadano Francisco R. Velázquez Estévez, en su condición de Juez Titular Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe se seguir conociendo la causa por cuanto en fecha 24 de abril de 2008 dicto sentencia definitiva.
Consta al folio 71 oficio Nº TS-0004-7, dirigido a los miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirva designar Juez Accidental para que decida la Inhibición planteada por el abogado Francisco R. Velázquez Estévez.
Consta al folio 72 convocatoria para conocer la presente causa y al folio 75 aceptación de la designación.
En este sentido, en fecha 08 de junio de 2010, se le dio entrada al presente asunto (CP01-R-2008-000009), sin haber resuelto la inhibición planteada por el abogado Francisco R. Velázquez Estévez.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por consiguiente, quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se deja sin efecto las actuaciones cursantes 77 al 110 del presente asunto. SEGUNDO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al estado de realizar lo concerniente para tramitar la inhibición planteada por el abogado Francisco R. Velázquez Estévez.Cúmplase.
La Jueza Accidental,

Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez