REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CC01-X-2010-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARTÍN RUBÉN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Oscar Simón Espinoza López, titulares de las cédulas de identidad N° 6.361.744 y 928.435 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 14.256 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL DR. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en su condición de Juez Titular Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha 08 de junio de 2010, se recibe expediente identificado con el número CC01-X-2010-000001, constante de cinco (05) folios útiles, con motivo de la inhibición planteada en fecha 12 de enero del año 2010, por el Abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que este Tribunal Superior Accidental del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Articulo 34. “….En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Superior Accidental del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ. Y así lo Declara.-

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha doce (12) de enero del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

Quién suscribe abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, expone: “Me inhibo de seguir conociendo del expediente Nº CP01-R-2008-000009, nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, dicté sentencia definitiva declarando con lugar la apelación intentada por el abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, debidamente inscrito en el inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27.692, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN RUBEN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, tal como consta en los folios 14 al 18 del cuaderno de apelación, por lo que a juicio de quién se inhibe tal situación constituye un elemento real que comprometen mi objetividad para el momento que tenga que dictar sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quién suscribe de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la inhibición planteada.



Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Superior Accidental, sobre la procedencia o no de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

Siendo así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que prevé como causales de inhibición en el numeral 5 ejusdem. Por cuanto el juez inhibido expresa que emitió opinión en sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.

En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, se encuentra incurso en las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio, como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con las causales previstas en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos cuando exista amistad íntima con alguno de los litigantes tal como se ha reflejado supra. Ahora bien, considera este Tribunal Superior Accidental razones suficientes que hacen presumir a quien se pronuncia que conllevarían al juez inhibido a no ser imparcial al momento de dictar sentencia, comprometiendo la objetividad y transparencia que tiene los jueces en una sana Administración de Justicia. Y así se decide.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada Accidental razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente se ordena notificar al juez inhibido de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.290, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior Accidental

Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abog. Orlkaris Chirinos Páez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y nueve 03:09 horas de la tarde.-
La Secretaria,

Abog. Orlkaris Chirinos Páez.