REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2011-000217

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANIBAL SOLORZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.430 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Consulta obligatoria)

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ ANIBAL SOLORZANO RIVAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (2) de julio de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SOLORZANO RIVAS JOSÉ ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.430, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 Y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (01 noviembre de 2006), hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha está en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha siete (7) de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que desde el día 16-07-1977, inició las labores como Chofer, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que fue jubilado en fecha 01-11-2006, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
• Que en fecha 21/12/2010, le cancelaron la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.253,94).
• Que tenía un tiempo de trabajo de veintinueve (29) años, tres (03) meses y quince (15) días, de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.
• Que se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales e intereses, incluyendo diferencia por la antigüedad e intereses del viejo régimen según el artículo 666 L.O.T, diferencia del bono de transferencia según el artículo 666 L.O.T., diferencia por intereses del total de la deuda del viejo régimen según el artículo 668 L.O.T., diferencia por antigüedad del nuevo régimen según el artículo 108 L.O.T., más los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el pago de las prestaciones.
• Que el monto por el cual demanda asciende a Ciento Once Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 111.602,72).



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

En tal sentido el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).


Siendo necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en la audiencia primitiva ni en la audiencia oral de juicio; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, aclara la Sala, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; sin embargo, en el caso bajo estudio, se evidencia que el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, es decir, el demandante debe probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó recibos de pago, marcados con la letra “B”, que constan del folio nueve (9) al veintidós (22) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto con ella se evidencia, el salario y demás beneficios percibidos por el accionante. Así se decide.
• Consignó decreto de jubilación, marcado con la letra “C”, que consta al folio veintitrés (23) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, por cuanto con ella se evidencia, que al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.
• Consignó copia de cheque, marcado con la letra “D”, que consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, por cuanto con ella se evidencia, que el accionante recibió la cancelación de prestaciones sociales. Así se decide.
• Consignó planilla de liquidación, marcada con la letra “E”, que consta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, por cuanto con ella se evidencia, que al accionante le fueron cancelados los conceptos de antigüedad e intereses adicionales del viejo régimen, bono de transferencia, antigüedad del nuevo régimen. Así se decide.

En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (06) al (40) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio, puesto que con ellas se evidencia la relación laboral descrita por el accionante, así como el salario y la fecha de ingreso y de egreso y los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales. Así se aprecia.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- recibos de pago, que constan del folio nueve (9) al veintidós (22) del presente expediente; 2.- decreto de jubilación, que consta al folio veintitrés (23) del presente expediente 3.- copia de cheque, que consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente; 4.- planilla de liquidación, que consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, 5.- libro de vacaciones o el expediente administrativo del trabajador actor.

Quien aquí decide observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió el documento solicitado; sin embargo, es el criterio de este Tribunal que la parte demandante al solicitar la exhibición del libro de vacaciones o el expediente administrativo del trabajador actor, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue acompañada copia de los documentos cuya exhibición se pretende evacuar, ni señaló el contenido de éstos. En consecuencia, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda; y en virtud que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, los hechos controvertidos lo constituyen la prestación del servicio, los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Sin embargo, la parte demandada en el presente asunto, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado; y en tal sentido la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

Por ello, considera este Juzgador necesario traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este orden, es importante señalar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

Respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio ampliamente reiterado y establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Adjetiva vigente, donde desarrolla ampliamente la presunción de la existencia de la relación de trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo sin embargo consta en autos que la parte demandada canceló al trabajador demandante los conceptos de prestación de antigüedad, artículo 668 L.O.T., bono de transferencia, antigüedad artículo 108 L.O.T., e intereses por fideicomiso, tal y como se desprende de copia de cheque N° 00650019 girado contra la cuenta 00010001300039002001 del Banco Central de Venezuela a favor del ciudadano SOLÓRZANO RIVAS JOSÉ ANIBAL, así como planilla de Cálculo de Prestaciones que detalla pormenorizadamente los montos cancelados; los cuales rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente respectivamente. Así se decide.

En el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano José Aníbal Solórzano Rivas como trabajador y el Ministerio del Poder Popular para la Salud como patrono, finalizó en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, fecha en la cual el patrono le otorgó el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° DRH-1335, de fecha 18 de mayo de 2007, cursante al folio Veintitrés (23) del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha dieciséis (16) de Julio de 1977, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, el treinta y uno (31) de Octubre de 2006, con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, tres (3) meses y quince (15) días.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se observa que la demandada canceló los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la accionante de la presente:

Antigüedad artículo 668 L.O.T. (Hasta el 18/06/97) …………… Bs. 2.937.629,48

Intereses Adicionales ……………………………………………… Bs. 17.404.961,61

Bono de Transferencia artículo 666 L.O.T. …………………… Bs. 150.000,00

Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Desde el 19/06/97) …………. Bs. 6.591.702

Fideicomiso ………………………………………………………….. Bs. 45.844,20

Intereses por Fideicomiso (Desde el 19/06/97) ……………….. Bs. 4.515.494,62

Para un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales; quedando pendiente solo el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde el treinta y uno (31) de Octubre de 2006, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud como patrono le otorgó el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° DRH-1335, de fecha 18 de mayo de 2007, cursante al folio Veintitrés (23) del presente expediente; hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2010, fecha ésta en la que le cancelaron los referidos conceptos mediante cheque N° 00650019 girado contra la cuenta 00010001300039002001 del Banco Central de Venezuela a favor del ciudadano SOLÓRZANO RIVAS JOSÉ ANIBAL.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha dos (2) de julio de 2014, el cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL SOLÓRZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.153.430, representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de Octubre de 2006), hasta el efectivo cumplimiento de la misma (21 de diciembre de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes veintiocho (28) de Marzo de 2016, Año: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.


La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez