REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, Once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2015-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados JOSE HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.157.401 y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: EMPRESA INVERSIONES MERCATRADONA C.A (Mercatradona Plus)

REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.547.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de Abril de 2015, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSE HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.157.401 y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046, contra el auto de fecha Tres (03) de marzo 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado.

En fecha 29 de Abril de 2015, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Empresa Mercantil Inversiones Mercatradona C.A (Mercatradona Plus)

En fecha 06 de Octubre de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Octubre de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por los Abogados JOSE HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MOTO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.157.401 y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046. Asimismo se encuentra presente la abogada PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.547, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado INVERSIONES MERCATRADONA C.A (MERCATRADONA PLUS). Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente y la parte recurrida no consignaron ni promovieron escritos de pruebas o prueba alguna, y el tercero interesado promovió escrito de prueba cursante del folio 91 al 123 del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2015, admitidas las pruebas del tercero Interesado, se fijo el día 02 de noviembre 2015, a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia a los fines de evacuar la prueba contentiva de CD adherido al folio (123) del presente expediente.

En fecha 02 de noviembre 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por el Abogado JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483. Asimismo se encuentra presente la abogada PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.547, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado INVERSIONES MERCATRADONA C.A (MERCATRADONA PLUS). Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por el ciudadano José Gilberto Moro Mota, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.046, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de noviembre de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.233.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Mercatradona C.A (Mercatradona Plus), tercero interesado en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2015, fue recibida comunicación Nº F16N/CAT-174-2015, de fecha 26 de Noviembre de 2015, proveniente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00089-15, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.057, a tal efecto aduce lo siguiente:
Primer Hecho: Se trata en principio de la calificación de falta interpuesta por la representación de la Empresa para despedirme porque supuestamente he incurrido en las faltas establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa, alegando entre otras cosas, así lo reza textualmente la Providencia Administrativa: “Que la trabajadora accionada se desempeña como Seguridad, que ingresó a la empresa en fecha 03 de febrero 2014, devengando un sueldo mensual de 4.251,38 Bs.

Segundo Hecho: Que los días miércoles 05/11/2014 y viernes 07/11/2014 la señora Ana Sulbarán se encontraba dentro de su jornada de guardia en el área denominado estacionamiento subterráneo y le correspondió cubrir el puesto de seguridad, tal como consta en los libros de asistencia llevados a estos fines y siendo aproximadamente las 7:19 de la noche el día 05/11/2014 y siendo las 6:49 PM (sic) del día 07/11/2014, tal como consta en los videos de seguridad la Sra. Sulbarán se ausentó de su puesto de guardia asignado, por lo que fue seguida por las cámaras de seguridad de la Empresa para verificar su ubicación y fue situada en la parte trasera de uno de los camiones que se encontraban pernoctando en la zona de descarga de la compañía, se siguió observando para saber que se disponía a hacer ya que se encontraba en compañía de su compañero de guardia José Suárez, quien también debía estar cubriendo el mencionado puesto de guardia, encontrándose ambos en esa área de descarga a esa hora que no hay ningún tipo de movimiento de mercancía, ya que se encuentra cerrada el área de depósito, ambos se escondieron detrás de unos camiones durante un lapso de dieciséis (16) minutos junto al Sr. Suarez (…) Seguidamente luego de casi 16 minutos el Sr. Suárez se dispone a buscar unas bolsas blancas vacías y regresa, posterior a ello salen de de donde se encontraban y se observa claramente que la Sra. Sulbarán lleva una bolsa consigo, presumimos de las que le suministró el Sr. Suárez, con contenido indeterminado, luego se dirigen a lavarse las manos y luego se dirige al portón de salida con dicha bolsa.

Falso Supuesto: En virtud que la ciudadana Inspectora valora una prueba como la presentada por la parte accionante relativa a la copia de los CDS en la cual reposa el video de seguridad, la cual señala; “Adminiculando lo anterior se constata, que lo alegado por el trabajador resulta contradictorio a los instrumentos traídos al proceso, ya que no logró desvirtuar las faltas alegadas por el ente patronal; ni impugnó las documentales consignadas por el patrono en su escrito de solicitud y promoción de pruebas referidas al abandono de trabajo y a la falta grave que impone la relación de trabajo; ya que se evidencia del control de asistencia, de lo grabado por las cámaras de seguridad (CD) y de la prueba testimonial aportada por la accionante que el trabajador, tenía conocimiento de su ubicación, de su horario de trabajo, y de su responsabilidad en la seguridad de las personas, los bienes y servicios que presta la accionada, ya que suministra y vende alimentos y víveres en general; por lo que el trabajador conocer que debió cumplir sus funciones y no separarse de su lugar de trabajo sin autorización de su superior inmediato, debiendo prever a otro que lo sustituya mientras se ausentaba, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento.
La ciudadana Inspectora constata, califica, aprecia y valora la prueba presentada por la accionante concretamente la copia de los CDS en la cual reposa el video de seguridad, de donde se desprende el principal indicio de responsabilidad del trabajador, en relación al abandono de trabajo o la salida intempestiva del mismo; que si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contempla libertad de prueba, también se limita la prueba a la veracidad de las mismas, máxime cuando dentro de la etapa de evacuación no fijó una hora para realizar la reproducción audiovisual, para que se procediera a controlar la prueba; con el previo acompañamiento de sendos peritos o expertos que pudieran precisar que los hechos audiovisuales contenidos en la grabación no fueron manipulados, en aras de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, lo que de plano sucedió pero que será descrito en otro punto; pero la ciudadana Inspectora al momento de valorar la prueba audiovisual en ausencia de su publicidad dentro de la etapa de evacuación, como de la certificación de algún perito o experto la juzgadora incurre en un vicio procesal que anula presente providencia administrativa como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho

Debido Proceso: Este vicio procesal se manifiesta cuando la Juzgadora en las consideraciones para decidir señala: “No consta en autos que el trabajador accionado haya realizado actuación alguna, que haga presumir la justificación de su falta de atención a la zona que debía vigilar (Estacionamiento Subterráneo), donde hay afluencia de clientes que le ha confiado el patrono, al moverse a otra zona (De descarga o desperdicios según lo aludido por el accionado), sino por el contrario se evidenció que efectivamente abandonó su lugar de labores, tal como lo adujo su patrono. Así se establece”.

Silencio de Pruebas: Se manifiesta cuando la parte accionada promueve que a manera de informe se requiera ante el Tribunal Primero y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si por ante esas instancias cursan demandas o acciones por reclamo de indemnización laboral, por reclamo de enfermedades profesionales u ocupacionales, consignando en su debida oportunidad el comprobante de recepción, prueba que es admitida según su evidencia del folio Cincuenta y Uno (51) cuando la Juzgadora señala: “En cuanto a la prueba de informes, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para que se solicite certificación ante el Tribunal Primero y Tercero respectivamente para que en su defecto informe a este Inspectoría del Trabajo, que por ante dichas instancias cursan demandas o acciones por reclamo de indemnización laboral por reclamo de enfermedades profesionales u ocupacionales, para lo cual a objeto de su confirmación, se agregan marcados con la letra A y B los certificados de la URDD”.
La ciudadana Inspectora constata, califica, aprecia y valora las pruebas presentadas por la parte demandante, y no le da valoración a las pruebas promovidas y evacuadas por nosotros, al no ser valoradas y admitidas nos crea un estado de indefensión por su conducta omisiva, solo recurrible por esta vía que estamos ejerciendo, pues el fallo contenido en la providencia administrativa de marras, no solo me genera un estado de indefensión; si no que incurre directamente en un vicio procesal inexcusable el cual procedemos a denunciar como lo es el silencio de pruebas. Porque conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido, todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificadas su valoración, ya sea porque influya positivamente en el fondo, o porque se les deseche. Pero no pueden silenciarse las pruebas. Si esto ocurre se comete vicio de fondo como efectivamente se cometió por eso le solicitamos ciudadano (a) Juez (a) que una vez constatado lo denunciado se sirva decretar la nulidad de la presente providencia administrativa.

Derecho a la Defensa: Se materializa cuando la ciudadana Inspectora se pronuncia en el auto de admisión de pruebas y entre otras cosas señala:
“Solicitó Inspección Judicial a la entidad del trabajador MERCATRADONA PLUS C.A. Esté órgano administrativo niega lo solicitado, por cuanto la Inspección Judicial es un medio de prueba de carácter extraordinario, ya que uno de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la Inspección, tal y como lo establece el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, requisito este que no se cumple en el presente proceso, por cuanto se trata de dejar constancia de manifestaciones establecidas en documentos o archivos que reposan en una instancia administrativa pública ajena a este conflicto, lo cual como consecuencia de ello, amplia el abanico probatorio del promovente para verificar hechos o circunstancias que el mismo pretende como ciertos”.
La violación in comento viene derivada de la negativa a admitir la prueba de Inspección Judicial la cual dada la prueba fundamental y excepcional presentada por el patrono como lo fue el video de donde se reflejan las presuntas faltas en que incurrió el trabajador, no solo era perfectamente admisible la prueba de Inspección judicial; sino que en caso de no haber sido promovida, la Inspectora del trabajo de oficio, repito dado el carácter excepcional de la prueba presentada, debió fijar la inspección judicial para trasladarse al sitio donde presuntamente se tomó el video, a los efectos de verificar el registro fílmico del sitio en cuestión, porque de lo contrario como en el presente caso se crea inseguridad jurídica que necesariamente incidirá en el fallo, pero sobre todo se violenta el derecho a la defensa…

Del Derecho: La Providencia incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 79, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es porque según la Inspectoría, las mismas consisten en “Abandono de Trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, distorsión imperdonable, no sólo por razones de forma, son porque además se excede del límite de lo solicitado.
En otro renglón tenemos que denunciar la violación de la verdad procesal, por aquello de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C) o por carecer de juicio razonado en la formación de elementos de convicción que le permita la apreciación de los hechos conforme la realidad, en sujeción a la aplicación de las reglas de la sana critica, indistintamente, existan reglas legales expresas, pero que contribuyan a valorar el mérito de las mismas (Art. 507 C.P.C).
Acerca de la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso empleado por la Inspectoría del Trabajo en su decisión que se impugna, toda vez que incurre en ultrapetición cuando se pronuncia sobre la base de una situación no invocada. Es decir, plenamente demostrado quedo, que dicha providencia va más allá de lo solicitado, por cuanto las causales sobre las que la empresa patronal solicita la calificación de autorización para despedir a los trabajadores, en absoluto tienen que ver con las que aplica la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Tales omisiones a mi entender, vulneran, conculcan y violentan mis derechos, por así determinarlo los artículos 49 constitucional, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante hacer las siguientes observaciones al contenido libelar presentado por la parte recurrente, los hechos descritos en el primer hecho se hace referencia a “la trabajadora” y en el segundo “ Que los días miércoles 05/11/2014 y viernes 07/11/2014 la señora Ana Sulbarán se encontraba dentro de su jornada de guardia en el área denominado estacionamiento subterráneo y le correspondió cubrir el puesto de seguridad, tal como consta en los libros de asistencia llevados a estos fines y siendo aproximadamente las 7:19 de la noche el día 05/11/2014 y siendo las 6:49 PM (sic) del día 07/11/2014, tal como consta en los videos de seguridad la Sra. Sulbarán se ausentó de su puesto de guardia asignado, por lo que fue seguida por las cámaras de seguridad de la Empresa para verificar su ubicación y fue situada en la parte trasera de uno de los camiones que se encontraban pernoctando en la zona de descarga de la compañía, se siguió observando para saber que se disponía a hacer ya que se encontraba en compañía de su compañero de guardia José Suárez,…..”

Verificado el párrafo que antecede, se refiere a hechos no relacionados ni perpetrados por el recurrente, JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, lo cual constituye para quien sentencia un error material cometido por los abogados representantes del recurrente, por cuanto tales hechos están atribuidos a la señora Ana Sulbarán, quien no es la recurrente en este caso; no obstante al vuelto del folio 2, Capítulo II, Análisis de la Decisión, hace referencia a la Providencia Administrativa N°00089-15 de fecha 03 de marzo de 2015, la cual fue consignada con el escrito recursivo cursante al folio 08 al 15, por lo que se infiere de la misma, que los hechos o alegatos esgrimidos por el patrono para solicitar la autorización para despedir al ciudadano José de Los Ángeles Suarez Villanueva, se encuentran descritos en la mencionada providencia, en cuyo contenido está el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, declarando con lugar la autorización para despedir.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en esta oportunidad esta defensa viene a ratificar que la Providencia incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 79, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es porque según la Inspectoría, las mismas consisten en “Abandono de Trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, distorsión imperdonable, no sólo por razones de forma, son porque además se excede del límite de lo solicitado. En otro renglón tenemos que denunciar la violación de la verdad procesal, por aquello de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C) o por carecer de juicio razonado en la formación de elementos de convicción que le permita la apreciación de los hechos conforme la realidad, en sujeción a la aplicación de las reglas de la sana critica, indistintamente, existan reglas legales expresas, pero que contribuyan a valorar el mérito de las mismas (Art. 507 C.P.C). Acerca de la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso empleado por la Inspectoría del Trabajo en su decisión que se impugna, toda vez que incurre en ultrapetición cuando se pronuncia sobre la base de una situación no invocada. Es decir, plenamente demostrado quedo, que dicha providencia va más allá de lo solicitado, por cuanto las causales sobre las que la empresa patronal solicita la calificación de autorización para despedir a los trabajadores, en absoluto tienen que ver con las que aplica la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Tales omisiones a mi entender, vulneran, conculcan y violentan mis derechos, por así determinarlo los artículos 49 constitucional, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En tercero interesado en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, alega la parte demandante en la presente causa que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Apure, le violento derechos constitucionales y legales al accionante auto, cuando realmente es falso en vista que dicha providencia administrativa está ajustada a derecho ya que, en ningún momento se le violento el debido proceso, ni su derecho a la defensa, cuando se despide es porque existe una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, donde la Institución solicita la autorización para despedir al trabajador por las causas establecidas en la Ley del cual fue notificado, eso consta en el expediente administrativo e incluso estuvo en el acto conciliatorio se previeron las pruebas, se evacuaron las pruebas y la Inspectoría del Trabajo dicta en el lapso correspondiente la referida providencia administrativa de la cual el también fue notificado de la calificación de despido eso consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo (…).

Se insto a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente no consigno escrito alguno, y el tercero interesado consignó escrito de pruebas cursante del folio 88 al 123 del presente expediente.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.-

En el auto de admisión del recurso de nulidad, este Juzgado acordó oficiar al Inspector del Trabajo para que remitiera el expediente administrativo del caso, sin que hasta la fecha del presente fallo hubiera atendido a tal requerimiento, en fecha posterior, se ratificó tal pedimento sin obtener respuesta alguna. Cabe destacar, que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.

En efecto, es copiosa la doctrina donde se considera que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. ( Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente de la Sala Constitucional).

Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente acompaño con el escrito de interposición del presente recurso las siguientes documentales:
1. Providencia administrativa N° 00089-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure, cursante en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00445, que consta del folio 08 al 16 del presente expediente, la cual constituye el objeto del recurso interpuesto, y del análisis exhaustivo de la misma se determinará si es procedente el recurso de nulidad planteado.

En el lapso probatorio
No consignó ni promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

1. Copias de actas del Expediente Administrativo N° 058-2014-01-00445, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure marcado A cursante del folio 91 al 117 del presente expediente.
2. Copia de la prueba documental marcada con la letra B que se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 058-2014-01-00445, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure cursante del folio 118 al 119 del presente expediente.
3. Copia de informe emitido por el Departamento de Seguridad, inserto al folio 120 del presente expediente, marcado C.
4. Copia de la normativa aplicable al puesto de seguridad, cursante a los folios 121 y 122 del presente expediente, marcado D.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

5. Consignó CD que se encuentra inserto en el expediente, cursante al folio 123, marcado E.
Con respecto a esta prueba cabe destacar, que la misma fue admitida por este Tribunal, y según se evidencia del folio 123, se ordenó su evacuación la cual fue proyectada por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación José Rafael Ramos, a los fines de que la contraparte tuviera la oportunidad de controlar y hacer las observaciones pertinentes, garantizando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Doctrina imperante al respecto, así tenemos:

“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva, previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
Como puede observarse, en el presente caso se cumplieron con todas las fases arriba indicadas, y se desprende de lo proyectado en el video de seguridad lo la actividad desplegada por el ciudadano José de los Ángeles Suarez Villanueva:

El día 05/11/2014

• 07:19pm sale del sitio de trabajo el ciudadano José de Los Ángeles Suarez Villanueva.
• Se dirige detrás de los camiones con su compañera de guardia Ana Sulbaran.
• 07:24pm Sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 07:28pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 07:31pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 07:35pm sale de nuevo detrás de los camiones, pero esta vez con dos bolsa y se dirige al portón de salida.

El Día 07/11/2014

• 06:49pm sale del sitio de trabajo y se dirige detrás de los camiones.
• 06:51pm sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos
• 06:52pm sale detrás de los camiones y se dirige a la garita, sale de la misma y se vuelve a dirigir detrás de los camiones.
• 06:54pm sale detrás de los camiones y se dirige al portón de salida con bolsa

Evacuada la prueba contenida en el CD, la cual fue proyectada en la sala de juicio por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación Laboral José Rafael Ramos, con la presencia del recurrente y el tercero interesado, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la Doctrina para la evacuación de este tipo de pruebas, y teniendo potestad este tribunal para conocer de la misma, se pudo evidenciar como fue descrito supra que el recurrente efectivamente incurrió en hechos que encuadran en la aplicación de faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Con respecto a lo anterior, el recurrente en su escrito de informe aduce, que no es revisable la prueba del video en esta instancia, por cuanto la misma fue silenciada en el marco del procedimiento administrativo, lo cual no acierta el recurrente, por cuanto se observa la providencia administrativa que corre inserta en autos del folio 8 al 15, específicamente en el folio 10 la consideración de esta prueba por la Inspectora del Trabajo; así mismo es menester traer a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial en cuanto a las potestades del Juez Contencioso Administrativo.

Recurso de Revisión , Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, caso Carmen Cristina Rondón.

(…0missis)

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

Sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 482, de fecha 10-11-2014

“……..el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la representación judicial de la solicitante de revisión, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró, supuestamente, los derechos constitucionales de su patrocinada a una tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, cuando, en atención a la denuncia sobre el vicio de silencio de prueba que se formuló contra el acto administrativo, primero dio por probada, mediante un análisis parcializado de las pruebas, con lo cual incurrió en la misma irregularidad que pretendía corregir y el apartamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional al respecto, la relación laboral y, luego, sobre la base de dicha comprobación, estimó la existencia del vicio delatado, es decir, invirtió el orden de juzgamiento, pues, en su criterio, debió, en primer lugar, apreciar la motivación de la providencia administrativa y, si en ella verificaba la existencia del vicio, proceder a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si lo consideraba apropiado, de la situación jurídica controvertida (plena jurisdicción).
Como se observa de los alegatos de la representación judicial de la solicitante de revisión, el vicio que se denuncia se circunscribe a la forma como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de apelación, pues, una vez que estimó con lugar dicho medio de impugnación y, por ende, procedió a la anulación de la decisión cuestionada, invirtió el orden lógico-jurídico exigido para la resolución de la pretensión de nulidad, por cuanto procedió al análisis y resolución de una de las circunstancias controvertidas y fundamentales para la resolución de la solicitud planteada en sede administrativa (existencia de la relación jurídica laboral), para de seguidas hacer el juzgamiento pertinente sobre la nulidad del acto administrativo, es decir, que, primero, se fue al fondo de lo que era objeto del procedimiento administrativo, para luego resolver lo que era materia de la vía jurisdiccional, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa, sin que hubiese considerado, para ello, todo el material probatorio que constaba en autos, lo cual produjo consecuentemente la vulneración del vicio que debió corregir (silencio de prueba).
Lo anterior, según se denunció, originó una serie de vicios tanto dentro del proceso jurisdiccional como en el procedimiento administrativo, pues, el juzgado a quo requirió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en una supuesta ejecución de la decisión objeto de revisión, el cumplimiento de lo que ella había ordenado, lo cual conllevó a un nuevo acto administrativo estimativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la existencia de la relación laboral que había sido declarada por dicho acto de juzgamiento, aun cuando en éste, aparte de la declaración de nulidad de la providencia en cuestión, nada se había dicho sobre sus consecuencias o la reposición de la causa para tal fin.
En cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:

Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08).

-VI-
ESCRITOS DE INFORMES CONSIGNADOS POR LAS PARTES

Parte actora

En fecha 19 de noviembre de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por el ciudadano José Gilberto Moro Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.046, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de los Ángeles Suárez, parte recurrente en la presente causa.

Parte accionada

No consignó escrito de informe alguno.-

Tercero interesado

En fecha 25 de noviembre de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.233.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.547, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercatradona Plus C.A, tercero interesado en la presente causa.

-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE

En fecha 07 de enero de 2016, fue recibida comunicación Nº F16N/CAT-174-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario mediante la cual el ciudadano Fiscal Danny Bautista Ortiz Ortiz, emite la siguiente opinión:
(…)En este sentido, la Representación Fiscal, considera que en efecto quedó evidenciado en el procedimiento administrativo y comprobado en esta instancia Jurisdiccional, que el ciudadano José de los Ángeles Suárez Villanueva, descuidó sus responsabilidades como guardia de seguridad de una zona especifica confiada por el patrono, al irse a un lugar distinto sin la debida autorización, lo que se equipara a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
En cuanto a la causal de falta, el laboralista Fernando Villasmil, nos explica que ésta se configura con “las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera procedente la segunda causal de falta denunciada por la entidad patronal y constatada por la Inspectoría del Trabajo, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, contemplada en le literal i) del artículo 79 de la Ley Por otro lado, en lo que atañe al error material de la Inspectoría del Trabajo cuando señala que las causales de falta del abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral están contenidas en los literales a) y b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario aclarar que dicho error material no causa la nulidad de la Providencia Administrativa, toda vez que, se evidencia de la motivación expuesta por el órgano laboral cuales fueron los reales supuestos de hecho y de derecho que sustentan la calificación.
Finalmente, sobre la falta de pronunciamiento de la Inspectoría de Trabajo en cuanto a la causal de falta de probidad o conducta inmoral invocada por la entidad de trabajo, es necesario señalar que el despido justificado procede con la verificación de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por lo tanto, al haberse demostrado la procedencia de la causal contemplada en el literal “i” de la citada norma, resultaba inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias.
Esta Representación Fiscal, concluye que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte recurrente, toda vez que fundamentó su decisión en los hechos suficientemente comprobados por la entidad solicitante, y a ellos aplicó la normativa legal correspondiente, y así solicito lo declare este Tribunal. Desechados como han sido los vicios de inconstitucionalidad y legalidad denunciados por la parte recurrente, el Ministerio Publico, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, se debe confirmar la Providencia Administrativa N° 00089-15 de fecha 03 de marzo 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, por haberse dictado en estricto apego de las normas que rigen la materia laboral.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa N° 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir contra el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGLES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057.

En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa N° 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir contra el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGLES SUÁREZ VILLANUEVA, identificado supra, “La Providencia Administrativa antes identificada, y la cual impugno en este acto incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 79, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es porque según la Inspectoría, las mismas consisten en “Abandono de Trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, distorsión imperdonable, no sólo por razones de forma, son porque además se excede del límite de lo solicitado. Tenemos que denunciar la violación de la verdad procesal, por aquello de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C) o por carecer de juicio razonado en la formación de elementos de convicción que le permita la apreciación de los hechos conforme la realidad, en sujeción a la aplicación de las reglas de la sana critica, indistintamente, existan reglas legales expresas, pero que contribuyan a valorar el mérito de las mismas (Art. 507 C.P.C).Acerca de la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso empleado por la Inspectoría del Trabajo en su decisión que se impugna, toda vez que incurre en ultrapetición cuando se pronuncia sobre la base de una situación no invocada. Es decir, plenamente demostrado quedo, que dicha providencia va más allá de lo solicitado, por cuanto las causales sobre las que la empresa patronal solicita la calificación de autorización para despedir a los trabajadores, en absoluto tienen que ver con las que aplica la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Tales omisiones a mi entender, vulneran, conculcan y violentan mis derechos, por así determinarlo los artículos 49 constitucional, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

En cuanto al análisis para la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola el artículo 49, que se traducen en violación al debido proceso, el derecho a la defensa, silencio de pruebas y además incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, es menester en primer lugar revisar si hubo tales vicios que afecten la legalidad del acto administrativo, para que proceda su anulación.

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.


El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que, el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

Aunado a lo anterior, en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, lo siguiente:
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…” (s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).

En la Providencia administrativa se pudo observar que la Inspectora del Trabajo, admitió, providenció y valoró las pruebas aportadas, así como no admitió la inspección judicial porque la consideró no pertinente; en cuanto al testigo promovido Franklin Solórzano, no compareció al acto de evacuación fijado por la Inspectoría, el cual era carga del promovente llevarlo al proceso, sin que mediara ninguna notificación para su comparecencia, todo de conformidad con la Ley, y al no comparecer por supuesto, no había nada que valorar; por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, se constata la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra.

El recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, se debe apuntar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Sostiene la Representación Fiscal, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) manera, a saber: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad”.

No obstante hace referencia al respecto, y trae a colación una cita del tratadista ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, no explica lo siguiente:

“…la administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere…que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho… No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente, la decisión del ente administrativo esta incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (María Amparo Grau. ‘Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo’, en ‘Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. LA ROCHE’. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra la nueva Carta Magna, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración […].
Tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en al artículo 259 de la Constitución referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Ahora bien, sobre lo denunciado por el recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

Se desprende del libelo presentado por la parte recurrente, que el verdadero sentido de la presente controversia es la decisión tomada por el Inspector de Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, cuando el patrono solicita la calificación de falta por las causales a) y b), pero los hechos demostrativos de la conducta asumida por el trabajador, conlleva a la Inspectora del Trabajo desde el punto de vista de la realidad como sucedieron los hechos narrados por el patrono, a subsumirlos en otra de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como las contempladas en el literal i) y j), por cuanto el ente administrativo, cuando dicta un acto, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación, como lo fue en el presente caso, al revisar los hechos actuó razonadamente, acogiéndose a los hechos apreciados y demostrados en el ínterin del procedimiento administrativo, y aplicó la norma sustantiva apropiada a los hechos perpetrados por el trabajador, los cuales crearon convicción en el juzgador administrativo para aplicar tal norma, como lo afirma el tratadista ALLAN R. BREWER-CARIAS, “puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere…que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho… No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia de los folios 104 al 111 del presente asunto, providencia administrativa N° 00089-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, la cual cursa en el expediente administrativo signado con el N° 058-2014-01-00445 mediante la cual se autorizó a la Empresa Mercatradona C.A (Mercatradona Plus) a despedir por causa justificada al ciudadano JOSE DE LOS ANGELES SUAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057, y consta al folio 112 boleta de notificación de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo descrita supra, debidamente firmada por el ciudadano Verónica Vidal, en su condición de Asesor Jurídico de la Empresa Mercatradona C.A (Mercatradona Plus), en fecha 04 de marzo de 2015, a las 03:40 pm.

De las documentales descritas supra se desprende, que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, había autorizado el despido de JOSÉ DE LOS ANGELES SUAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057, mediante providencia administrativa N° 00089-15, por estar incurso el mencionado trabajador una de las causales de despidos contempladas en el artículo 79, literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) Abandono del trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que por error material de transcripción la Inspectora la identificó con las letras a) y b), hecho denunciado por el recurrente; al respecto sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar con lugar la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir; dado que, al comprobar los hechos cometidos por el trabajador, su deber en consecuencia, era aplicar el supuesto de derecho adecuado al supuesto de hecho invocado y demostrado en el curso del procedimiento.
Por tanto, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa, dado que, la autorización para despedir procede una vez que el ente administrativo verifique en el desarrollo del proceso, que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; compartiendo así quien sentencia plenamente, los argumentos esgrimidos por el ciudadano DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, como parte de buena fe, los cuales se encuentran transcritos supra, por cuanto se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada providencia administrativa N° 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de de Calificación de Falta y Autorización para despedir contra el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado, no incurre en los vicios de violación del artículo 49 de la Constitución que se traducen en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSE HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.157.401 y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046, contra el auto de fecha Tres (03) de marzo 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado. Y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.057, debidamente asistido por los Abogados JOSE HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.157.401 y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046, contra el auto de fecha Tres (03) de marzo 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la providencia administrativa 00089-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha Tres (03) de marzo 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES SUÁREZ VILLANUEVA, anteriormente identificado TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera