REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2014-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.752.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.394.764, inscrito en el IPSA No. 133.173.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de octubre de 2014, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.752.262, debidamente representado por el ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 08 de octubre de 2014, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy suprimido, según Resolución No. 2015-0026, de fecha 09 de diciembre de 2015, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado de la parte demandante de autos, abogado Marcos Goitía, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de auto Ministerio del Poder Popular Para la Salud, ni por si ni por parte de apoderado alguno, la parte actora no consignó escrito de pruebas, y debido a la naturaleza del ente demandado se acordó remitir al tribunal de juicio.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre de 2015 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de febrero de 2016 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de marzo de 2016 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2016, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Qué, “…Inicie la descrita relación de trabajo en fecha 01-11-1972.., (…)
• Qué, “…la relación de trabajo termino, por efectos de la jubilación de la cual fui beneficiario en fecha 01-11-2006 (…)
• Qué, “… mi labor cumplía, para el demandado, como: mecánico automotriz (…)
• Qué, “…tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo establecido por el estado (…)
• Qué, “…el salario que mi persona devengo en el tiempo sufrió variaciones, tal como consta de los bouchers (…)
• Qué, “…en fecha 31-05-2011, recibí cheque por pago de diferencia de una parte o proporción de mis prestaciones sociales (…)
• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.348,20), cantidad esta correspondiente al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

• No hubo contestación de demanda.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos reclamados.
• Montos reclamos por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).


La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el lapso probatorio:

No hubo promoción de pruebas de las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:

• Promovió copia fotostática de legajo de recibos de pagos, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 11, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Promovió copia fotostática de Resolución No. DRH-210 de fecha 25 de febrero de 2008, marcado con la letra “C”, cursantes al folio 33, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar el beneficio de Jubilación. Así se declara.
• Promovió copia fotostática de cheque No. 00653797 de fecha 31 de mayo legajo de recibos de pagos, marcado con la letra “D”, cursantes al folio 34, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se establece.
• cálculo de prestaciones, marcado con la letra “E”, cursantes del folio 35, del presente expediente, emanado de Ministerio del Poder Popular para la Salud; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar los montos y conceptos cancelados al trabajador por concepto de prestaciones sociales . Así se aprecia.
• Promovió copia fotostática de cálculo de deuda al 31/05/2001, del demandante, marcado con la letra “F”, cursante del folio 36, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 10 de marzo de 2016, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem. Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, tal como lo señala la
sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social que ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65, ahora 53 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se acuerda verificar los conceptos reclamados que a continuación se especifican:

Fecha de ingreso: 01-11-72
Fecha de egreso: 01-11-06
Tiempo de servicio: 34 años.
Fecha de Resolución: 25-02-2008

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-11-72 Al 18-06-97 = 24 años, 07 meses y 17 días
25 años x 30 días = 750 días x 2,25 Bs. = Bs. 1.687,50
Intereses ………………………….…………..Bs. 264,09

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-11-72 Al 31-12-96 = 24 años y 02 meses
13 años x 30 días = 390 días x 1,50 Bs. = Bs. 585,00
Total antiguo régimen…………………………….… Bs. 2.536,59
Intereses Artículo 668 LOT..………..……..…….…....Bs. 396,98
Total viejo régimen....………………………………... Bs. 2.935,57

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 Al 01-11-06= 09 años, 04 meses y 12 días.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 4,53= 226,50
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 5,49= 340,38
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 13,36= 855,04
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 19,36= 1.277,76
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 21,83= 1.484,44
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 21,83= 545,75
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 34,48= 1.896,40
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 34,48= 517,20
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 49,04= 1.716,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 49,04= 1.324,08
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 52,64= 2.368,80
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 58,95= 3.478,05
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 58,95= 884,25
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 58,95= 1.179,00
De 01-09-06 Al 01-11-06 = 15 días x 58,95= 884,25
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 18.978,30
Intereses …………………………………………….…………..Bs. 6.755,96

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 LOT, en concordancia con cláusula Nº 45 Normativa Laboral Obreros sector salud 2004-2005:

De 01-01-06 Al 01-11-06 = 10 meses.
90 días/12 meses x 10 meses = 75 días x Bs. 58,95 = Bs. 4.421,25
Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 4.421,25
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….……………..Bs. 33.089,08

Ahora bien del cálculo definitivo de prestaciones sociales correspondientes a la parte actora se concluye, por parte de quien decide, que se observa en planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 36.155,96, tal como se evidencia en folio No. 35, se cancelaron todos los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales a la parte actora. En vista de lo antes descrito, nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales. Asi se establece.

Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, a cuerda el pago de los mismos según el principio protectorio y de tutela de los derechos laborales específicamente el consagrado en el artículo 92, lo cual está consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se declara procedente los intereses moratorios de acuerdo a la siguiente tabla.

EXPEDIENTE Nº : CP01-L-2014-000199
NOMBRE Y APELLIDO: BERTO JIMENEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 2.752.262
FECHA TERM RELACION LAB: 01/11/2006

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 02/11/2006 AL 27/06/2011
Dias Mes Año Capital Tasa interes Intereses mensual Int Acum Gaceta Oficial


28 Noviembre 2006 36.155,96 12,63 350,31 350,31 38.580
31 Diciembre 2006 36.155,96 12,64 388,15 738,45 38.600
31 Enero 2007 36.155,96 12,92 396,74 1.135,20 38.622
28 Febrero 2007 36.155,96 12,82 355,58 1.490,77 38.640
31 Marzo 2007 36.155,96 12,53 384,77 1.875,54 38.660
30 Abril 2007 36.155,96 13,05 387,81 2.263,35 38.680
31 Mayo 2007 36.155,96 13,03 400,12 2.663,48 38.700
30 Junio 2007 36.155,96 12,53 372,36 3.035,83 38.722
31 Julio 2007 36.155,96 13,51 414,86 3.450,70 38.743
31 Agosto 2007 36.155,96 13,86 425,61 3.876,31 38.766
30 Septiembre 2007 36.155,96 13,79 409,80 4.286,11 38.783
31 Octubre 2007 36.155,96 14,00 429,91 4.716,02 38.806
30 Noviembre 2007 36.155,96 15,75 468,05 5.184,06 38.826
31 Diciembre 2007 36.155,96 16,44 504,84 5.688,90 38.847
31 Enero 2008 36.155,96 18,53 569,02 6.257,91 38.869
29 Febrero 2008 36.155,96 17,56 504,44 6.762,35 38.885
31 Marzo 2008 36.155,96 18,17 557,96 7.320,31 38.905
30 Abril 2008 36.155,96 18,35 545,31 7.865,63 38.926
31 Mayo 2008 36.155,96 20,85 640,26 8.505,88 38.946
30 Junio 2008 36.155,96 20,09 597,02 9.102,90 38.968
31 Julio 2008 36.155,96 20,30 623,37 9.726,27 38.989
31 Agosto 2008 36.155,96 20,09 616,92 10.343,19 39.009
30 Septiembre 2008 36.155,96 19,68 584,84 10.928,02 39.034
31 Octubre 2008 36.155,96 19,82 608,63 11.536,65 39.053
30 Noviembre 2008 36.155,96 20,24 601,48 12.138,13 39.073
31 Diciembre 2008 36.155,96 19,65 603,41 12.741,54 39.097
31 Enero 2009 36.155,96 19,76 606,79 13.348,32 39.114
28 Febrero 2009 36.155,96 19,98 554,17 13.902,49 39.135
31 Marzo 2009 36.155,96 19,74 606,17 14.508,66 39.155
30 Abril 2009 36.155,96 18,77 557,79 15.066,46 39.174
31 Mayo 2009 36.155,96 18,77 576,39 15.642,84 39.193
30 Junio 2009 36.155,96 17,56 521,83 16.164,68 39.217
31 Julio 2009 36.155,96 17,26 530,02 16.694,69 39.239
31 Agosto 2009 36.155,96 17,04 523,26 17.217,95 39.259
30 Septiembre 2009 36.155,96 16,58 492,71 17.710,67 39.281
31 Octubre 2009 36.155,96 17,62 541,07 18.251,74 39.300
30 Noviembre 2009 36.155,96 17,05 506,68 18.758,42 39.323
31 Diciembre 2009 36.155,96 16,97 521,11 19.279,53 39.344
31 Enero 2010 36.155,96 16,74 514,05 19.793,58 38.869
28 Febrero 2010 36.155,96 16,65 461,81 20.255,38 38.885
31 Marzo 2010 36.155,96 16,44 504,84 20.760,22 38.905
30 Abril 2010 36.155,96 16,23 482,31 21.242,53 38.926
31 Mayo 2010 36.155,96 16,40 503,61 21.746,14 38.946
30 Junio 2010 36.155,96 16,10 478,45 22.224,58 38.968
31 Julio 2010 36.155,96 16,34 501,77 22.726,35 38.989
31 Agosto 2010 36.155,96 16,28 499,92 23.226,27 39.009
30 Septiembre 2010 36.155,96 16,10 478,45 23.704,72 39.526
31 Octubre 2010 36.155,96 16,38 502,99 24.207,71 39.548
30 Noviembre 2010 36.155,96 16,25 482,90 24.690,62 39.570
31 Diciembre 2010 36.155,96 16,45 505,14 25.195,76 39.591
31 Enero 2011 36.155,96 16,29 500,23 25.695,99 39.611
28 Febrero 2011 36.155,96 16,37 454,04 26.150,03 39.631
31 Marzo 2011 36.155,96 16,00 491,32 26.641,36 39.651
30 Abril 2011 36.155,96 16,37 486,47 27.127,83 39.670
31 Mayo 2011 36.155,96 16,64 510,98 27.638,80 39.692
27 Junio 2011 36.155,96 16,09 430,34 28.069,14 39.711

TOTAL INTERESES DE MORA 28.069,14



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.752.262, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la parte actora, lo siguiente: por Intereses de Mora. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Veintiocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 28.069,14); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (15) días del mes de marzo del año 2016.
La Jueza Provisoria;


Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abog. Orlkaris Chirinos Páez