REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2015-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO DIGITAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nro. 78, tomo 13-A de fecha 20 de octubre del año 2000.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.415.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: ciudadano LUIS PASCUAL DELGADO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.057.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, es recibido por este Tribunal proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, apoderado judicial de la parte recurrente Empresa Mercantil MUNDO DIGITAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 78, tomo 13-A de fecha 20-10-2000, en forma respectiva, contra la providencia administrativa Nº S/N contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº 058-04-01-0239, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual declaro con lugar, la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos formulada por el ciudadano LUIS PASCUAL DELGADO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.057.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 02 de febrero de 2005, se recibió el presente recurso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 10 de febrero de 2005, del folio 26 al 27 del presente expediente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declino la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe por ante la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nro. 0083-2015- d fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Eugenio Crisostomi, en su condición de apodero judicial de la parte recurrente.
En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la región Sur, se declara incompetente y declina la competencia en el Tribunal de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de mayo de 2015, se remite al Tribunal de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de julio de 2015, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recurso contencioso administrativo, ordenado su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 10 de febrero de 2005, que es la fecha mediante la cual el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.669.415, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.958, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MUNDO DIGITAL, C.A, contra la providencia administrativa S/N contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº 058-04-01-0239, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, en fecha 08 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, identificado supra.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos días (02) días del mes de marzo del año 2016.
La Jueza Provisoria;
Abg.Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.
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