REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2010-001351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NALDYS YUSBELIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.229.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS GOITIA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
-I-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Recibida y vista la diligencia de fecha 10/03/2016, cursante al folio (54), consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada y suscrita por el Abogado en ejercicio ciudadano MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NALDYS YUSBELIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.229, mediante la cual Desiste de la Demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, se le da entrada a los fines legales pertinentes, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.
Por ello, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:
El Tribunal observa que en fecha 10 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la ciudadana NALDYS YUSBELIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.229, Abogado MARCOS GOITIA, ut supra identificado, desistiendo de la demanda. (Ver F. 54).
Ahora bien, en cuanto al Desistimiento este se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual aplicaremos por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dispone en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento de la demanda viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, la misma norma adjetiva civil establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido la Jurisprudencia ha sido criterio reiterado y pacifico, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que si bien, no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) Que conste en el expediente de forma autentica y,
b) Que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto, del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por la demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Y además en el caso sub júdice, no se ha dado contestación a la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la demandada para que el desistimiento tenga validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 5656, Sentencia Número 9591.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por cobro de beneficios laborales, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se declara.
En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, y vista la manifestación libre de voluntad del accionante, con facultades expresas para ello, según Poder Notariado que corre inserto en los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, por consiguiente considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos subjetivos y objetivos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento de la Demanda propuesto. Así se declara.
-II-
DISPOSITIVO
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NALDYS YUSBELIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.229, en el juicio incoado contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena archivar la presente causa una vez cumplido los lapsos de Ley. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días de mes de marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años (205°) de la Independencia y (157°) de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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