REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2016-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE TRANSACCION)

DEMANDANTE: Ciudadano JORGLAY JOSÉ CAMPEROS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.619.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos YESNEIDA VALERA Y OZNY SEIJAS FUENTES, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 238.881 y 188.452, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 1, Tomo 28-A-Pro, con sucesivas reformas.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ESPINOZA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2016, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Vacaciones Fraccionadas, presentada por los Abogados YESNEIDA VALERA Y OZNY SEIJAS FUENTES, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 238.881 y 188.452, respectivamente Apoderados Judiciales del ciudadano JORGLAY JOSÉ CAMPEROS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.619, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 1, Tomo 28-A-Pro, con sucesivas reformas, representada por el ciudadano FREDDY LENIN BLANCO MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.130.005, en su condición de Gerente de la sucursal de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

En fecha 18 de enero de 2016, es recibida dicha demanda por distribución, se le da entrada y se ordena su revisión por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2016, se admite y se ordena la notificación de la demandada a los fines de que comparezca al décimo día para la celebración de la audiencia preliminar, previo el vencimiento del lapso de cinco (5) días concedido como término de la distancia. Dicha notificación fue certificada por secretaría en fecha 02 de febrero de 2016.

En fecha 23 de enero de 2016, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada a los fines legales pertinentes, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, y se ordena notificar nuevamente a las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 7 y 36 de la norma adjetiva laboral.

En fecha 11 de marzo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ESCRITO DE TRANSACCIÓN presentado por el ciudadano: JORGLAY JOSE CAMPERO MILLAN, ya identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada YESNEIDA VALERA, identificada ut supra, en su condición de demandante, por una parte, y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A. representada en este acto por el su Apoderado Judicial Abogado HECTOR ESPINOZA, identificado ut supra, en su carácter de demandada. (Fs. Del 30 al 37).

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO

El Tribunal observa que efectivamente en fecha 11 de marzo de 2016, comparecieron ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando de manera espontánea, libre y sin constreñimiento alguno ESCRITO DE TRANSACCIÓN, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“Omissis(…) en aras de llegar a una solución amistosa de la litis, dentro del contexto de los medios alternos de resolución de conflictos sancionados en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente. En este acto EL DEMANDANTE expone: Como quiera que estamos en una causa contenciosa, pido a la parte demandada se sirva realizar una propuesta de pago a los fines de suscribir la presente acta y poner fin de manera amistosa el presente litigio por vía de TRANSACCIÓN, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, sobre las siguientes bases y exigencias:
(Omissis)…
CUARTO: No obstante, por cuanto la intención del DEMANDADO es evitar la continuidad del litigio, en este acto el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Traki SCM Plus, C.A., ofrece en nombre de su representada, pagar al DEMANDANTE la antes señalada suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00), por concepto de pago definitivo y restante de las prestaciones sociales y demás incidencias derivadas de la relación laboral, previamente discriminados. Dicha suma de dinero ofrecida por el Apoderado Judicial, será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (B. 62.086,88), el cual se paga mediante cheque de gerencia Nro. 10554910, librado contra el código cuenta cliente Nro. 0116-0176-61-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Anexo “B”, en copia fotostática. Este instrumento, fue consignado ante esta Jurisdicción laboral mediante una Oferta Real de Pago que riela ante este mismo tribunal bajo el número de causa CP01-S-2016-000002, el cual será solicitado por EL DEMANDANTE mediante diligencia en esta misma fecha; 2.- La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 22.913,12), el cual será pagado en esta acto mediante cheque Nro. 20000003, librado a favor del ciudadano JORGLAY JOSE CAMPERO MILLAN, contra el código cuenta cliente Nro. 0116-0176-66-0022886400, del Banco Occidental de Descuento, Anexo “C” en copia fotostática. Estos pagos corresponden a las prestaciones sociales y demás incidencias laborales que se le adeudan al DEMANDANTE como EX TRABAJADOR, y haber trabajado y prestado sus servicios personales en la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A. Ambas partes suscriben la presente Transacción, a los fines de terminar mediante el presente auto de composición procesal la presente causa, y manifiestan que nada más tienen que reclamarse respecto de la relación laboral que existió entre ellos. EL EX TRABAJADOR (DEMANDANTE) y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A. (DEMANDADA) aceptan los términos y condiciones de la presente Transacción, y conformes firman manifestando su conformidad de que el ciudadano Juez que conoce la presente causa, por imperio de la Ley le imparta en este acto el carácter de Cosa Juzgada para sus consecuentes efectos material y formal, previa HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción. (Omissis). (Vid. Fs. Del 31 al 33).


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, visto y revisado el acuerdo transaccional presentado por ambas partes, quien decide en primer término analizara lo establecido en el artículo 19 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cual establece los requisitos formales de la transacción laboral, y dispone lo siguiente:

Omissis.
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial, garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el orden publico constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Siendo así, de dicha norma se desprende que los requisitos para la validez formal de las transacciones laborales son en síntesis los siguientes:
1. Que se haga por escrito;
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven;
3. Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.
4. Se realice al término de la relación laboral.
5. Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia Patria ha sido conteste en afirmar la posibilidad de transacciones sin que ello conlleve a la afectación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, como medios de autocomposición procesal que tienen por fin evitar eventuales litigios.

En tal sentido, quien emite su fallo trae a colación el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 0094 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), bajo la ponencia del MAGISTRADO EMÉRITO DR. ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que establece textualmente lo siguiente:

“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

En sintonía con lo antes expresado, este Tribunal verifica que el presente acuerdo transaccional, cumple con los requisitos formales exigidos por la norma sustantiva laboral vigente. Así se declara.

En segundo término, respecto a los efectos formales y materiales y de la solicitud de Homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes, este Juzgador por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

Previamente este juzgado señala que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para más abundamiento, respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del MAGISTRADO DR. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio”

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se declara.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito presentado en 11 de marzo de 2016, que ambas partes tienen facultad para ello, y han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Tal como lo asevera la Doctrina, Conteste con los criterio Jurisprudencial antes trascritos procede este Juzgado a declarar que si se cumplen los extremos requeridos en la presente transacción y en este particular se evidencia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, la referida Transacción comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su reglamento. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por el ciudadano: JORGLAY JOSE CAMPERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.619, debidamente asistido por la Abogada YESNEIDA VALERA, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.881, en su condición demandante, por una parte, y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SCM PLUS, C.A. representada en este acto por el su Apoderado Judicial Abogado HECTOR ESPINOZA, Apoderado Especial y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, en su carácter de demandada. SEGUNDO: Se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada a la presente transacción, se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez conste en auto el pago efectivo del monto ofertado por la parte accionada. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de mes de marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años (205°) de la Independencia y (157°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


La Secretaria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar