REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2015-000134
DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA DEL CARMEN TOVAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.601.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados JOSÉ HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.157.401 y 19.689.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.483 y 217.046, respectivamente.
DEMANDADO: Empresa Mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ C.A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Expediente N° 8429, N° 07, 01-A, de fecha 18 de enero de 1.954.
APODERADOS
JUDICIALES: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, y recibida en este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 2015, incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN TOVAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.601, debidamente representada por los abogados JOSÉ HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 y 217.046 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa Mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Expediente N° 8429, N° 07, 01-A, de fecha 18 de enero de 1.954.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se procedió a aplicar despacho saneador del libelo de la demanda, y a tales efectos se libró la notificación a la parte demandante. Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 23 de febrero del año en curso procede el Juez quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vencido el lapso concedido a las partes para ejercer el derecho de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, quien aquí se pronuncia observa lo siguiente: Del despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 15/12/2016 que riela en el folio 8 del expediente, se ordenó en los siguientes términos:
“…este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: En el caso de autos, con respecto al ordinal 3, la parte actora no señala en el escrito libelar los aspectos siguientes: los días feriados reclamados, debiendo precisar efectivamente cada día feriado laborado; debe discriminar lo concerniente a los días de descanso no remunerados precisando cada uno de ellos (indicando la fecha de cada uno de ellos y el monto respectivo por cada uno) reclamados por ese concepto, con respecto a las vacaciones vencidas, debe precisar los años a los cuales corresponde el señalado concepto laboral, con respecto al Bono de Alimentación, debe discriminar lo correspondiente a cada mes laborado, suministrando la información correspondiente a los días efectivamente laborados en cada mes, y el monto mensual adeudado…”
De lo anteriormente transcrito, y de la revisión del escrito de subsanación consignado se desprende, que el libelo de la demanda no fue subsanado correctamente de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal, en lo que respecta a los datos suministrados con relación a los días feriados reclamados, los días de descanso; toda vez que no se indicó al Tribunal el desglose específico de los días con indicación de las fechas y el monto correspondiente a cada día feriado y de descanso laborados. Así se declara.
Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abg., Nereida Claribeth Torres Salazar
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