REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2010-000771

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETHANIA CAROLINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 21.004.237.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS GOITIA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Abg. GERALDINE GOENAGA, Apoderada Especial y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

-I-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Recibida y vista la diligencia de fecha 01/03/2016, folio sesenta y ocho (68), suscrita por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, apoderado judicial de la ciudadana BETHANIA CAROLINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 21.004.237, mediante la cual Desiste de la Demanda, y verificado que dicho profesional del derecho está facultado para ello, según poder notariado cursante a los folios seis (6) y siete (7), de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace la siguiente observación:

En Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, se le da entrada a los fines legales pertinentes, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien, en cuanto al Desistimiento de la causa, es menester conceptualizar el desistimiento, como uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Por su parte, el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Con respecto al desistimiento, este juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial del ciudadano BETHANIA CAROLINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 21.004.237, Abogado MARCOS GOITIA, y que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETHANIA CAROLINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 21.004.237, en este juicio incoado contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo del Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el despacho Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días de mes de marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años (205°) de la Independencia y (157°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


La Secretaria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar