REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2009-000455

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTES: ELIU GARRIDO, NEPTALI GARRIDO y FREDDY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.216, 4.671.718 y 11.235.861, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y DINA NURAMITH GARRIDO VENERO, Inpreabogado N° 34.179 y 134.696, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES LLANO SUR, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, seguida por los ciudadanos ELIU GARRIDO, NEPTALI GARRIDO y FREDDY LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.216, 4.671.718 y 11.235.861, respectivamente, asistidos por la Abogada DINA NURAMITH GARRIDO VENERO, Inpreabogado N° 134.696, contra la Empresa Mercantil Inversiones Llano Sur, C.A., correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, quien en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2009 admitió la misma y ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal, y no pudiendo practicarse la misma la representación legal de la parte demandante mediante diligencia señaló nueva dirección.

Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya vigencia fue a partir de su publicación en Gaceta Oficial, se suprimió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se creó y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, el Tribunal suprimido procedió a enviar las causas en la etapa procesal en que se encuentren, al Coordinador Laboral para su redistribución equitativa entre los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la prosecución de los procesos llevados en las referidas causas, y por auto de fecha Dos (2) de marzo de 2016, se le dio entrada y se ordenó su revisión.

Del mismo modo, por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboqué al conocimiento de la misma.

Igualmente, de una revisión exhaustiva realizada al expediente, observa este Tribunal en la presente causa, que la última actuación realizada por la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial, abogada DINA NURAMITH GARRIDO VENERO, data del Catorce (14) de junio del año 2010, es decir, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, cinco (5) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el Catorce (14) de junio del año 2010, fecha en que la apoderada judicial de los demandantes, consignó diligencia señalando nueva dirección de la demandada en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente..”


Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (1) año, para ser exacto, cinco (5) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, contados a partir del catorce (14) de junio del año (2010), fecha en que la apoderada judicial de los demandantes, consignó diligencia señalando nueva dirección de la demandada en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa. Así se establece.

En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena la notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria;

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar