REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-0000210
PARTE ACTORA: LARRY LASPRILLA ZARATE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARTURO HIDALGO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO ARRIAGA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, martes quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, comparecieron las partes involucradas en la presente causa y solicitaron adelante la prolongación de la audiencia que había sido fijada para las 2:30 p.m del hoy; por lo que este Tribunal considero necesario que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano LARRY LASPRILLA ZARATE, cédula de identidad N° 18.257.829, asistido por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabobgado N° 87.343; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente compareció el Abogado CARLOS ALFREDO ARRIAGA, Inpreabogado N° 126.962, en su condición de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa al folio del 150 al 153 del expediente, representación que consta en autos, y en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante LARRY LASPRILLA ZARATE, desde el 03-10-2011 al 31-12-2012, es decir, un (1)año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, desempeñándose como Profesional I, para la demandada. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.046,33), pagadero en este acto mediante cheque a nombre del trabajador demandante, de la cuenta corriente N° 0134-0876-98-8761005187 cheque N° 29611143, de fecha 11-03-2016, contra la entidad financiera BANESCO, cantidad ésta que comprende: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Seguidamente, el trabajador demandante LARRY LASPRILLA ZARATE, quien se encuentra asistido por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, parte demandante en la presente causa, acepta el pago que le hace en este acto el apoderado judicial de la demandada Abogado CARLOS ALFREDO ARRIAGA por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.046,33), mediante el cheque antes señalado.

El Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Acuerdo archiva una vez conste en los autos la cancelación de la Diferencia por Prestaciones Sociales. El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante

Abogado asistente del actor,

Apoderado de la demandada



La secretaria,


Abg, Nereida Torres Salazar