REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Marzo de 2.016
205º y 157º

Exp. Nº JMSS1-7440-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado, previamente se OBSERVA:
I
Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos EMILIO JOSE ROJAS SILVA y BELKIS MARICELA BEROES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.901.737 y V- 23.698.547, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, la cual nació el 30-09-2009, según acta de nacimiento Nº 468, de fecha 10-03-2010, y acordaron lo siguiente: “La ciudadana BELKIS MARICELA BEROES RAMOS, solicita le sea restituida el ejercicio de la custodia de su hija, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, en virtud de no estar incursa en ninguna de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el articulo 352 de la LOPNNA, de esta misma manera, el ciudadano EMILIO JOSE ROJAS SILVA, acuerda voluntariamente entregar y ceder el ejercicio de la Custodia, de su hija, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su Madre. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (10) días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- ------------El Juez Prov., (Fdo.)Abg. DULCE MEDINA.-- -------------------La Secretaria, (Fdo.)Abg. NERYS RUIZ----------------------

La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ


En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación


La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

EXP: Nº JMSS1-7440-16
DM/NR/Jorge