REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. 5158-96.-

Visto el ingreso de las actuaciones anteriores emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio Nro. 62-16, de fecha 03 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016); en donde remiten 2 Piezas Principales contentivas a las causas de Incumplimiento y de Aumento de Obligación de Manutención respectivamente, distinguidas con las nomenclaturas 5158-96 y 4798-95, constantes de Ciento Treinta y Tres (133) folios útiles, y de Doscientos Cuarenta y Ocho (248) folios útiles en su orden; se acuerda, Darle entrada y curso de Ley al presente expediente; Ahora bien, luego de haber realizado el examen jurídico a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman ambas piezas, este Tribunal considera prudente emitir un pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto pasa a Decidir previa las siguientes consideraciones:
Se trata de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.511.394, beneficiaria en ambos expedientes, del Juicio que incoara la ciudadana ANA PRICILA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.937.633, en su carácter de madre de la mencionada ciudadana, debidamente asistida por la entonces Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO, contra el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.617.681, a favor de los ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSE, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI TORREALBA, quienes eran menores de edad para el momento en que se introdujeron ambas causas, regulación de competencia incoada contra la Decisión dictada por éste Despacho Judicial en fecha 08-07-2015, y que el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 29-02-2016, Declaró a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Competente por Razón de la Materia para Decidir sobre la solicitud de Reconocimiento de Paternidad por vía Incidental, presentada por la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA anteriormente mencionada en fecha 03-07-2015.-
Ahora bien, se observa a los folios Nros. 05, 06, 07 y 08 del expediente Nro. 4798 de la Nomenclatura de éste Despacho, cursan Actas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI TORREALBA, de treinta y siete (37), treinta y cinco (35), treinta y tres (33) y treinta y un (31) años de edad, en su orden, mediante las cuales se evidencia clara y expresamente que los beneficiarios han alcanzado la mayoría de edad, así como también se observa la ausencia de reconocimiento por parte del demandado de autos, quien en la contestación de demanda negó el hecho de que los beneficiarios en la presente causa fueran sus hijos biológicos, tal como se puede evidenciar expresamente al folio Nros. 22 del expediente Nro. 4798, llegando inclusive a ejercer el recurso de Apelación en lo cual se puede evidenciar al folio Nro. 69 de la misma causa.-
MOTIVA:
En tal sentido, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. (Negrillas del Tribunal).-
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.- (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar, que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, nos conduce puntualmente a artículo que sostiene jurídicamente la solicitud, especialmente el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se menciona a continuación:
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omisis…
2. Omisis…
3. Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal).-

Con relación al particular de los hechos de marras, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 177, de fecha 18-02-2004, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, contentivo a la Acción de Amparo, caso Manuel Hortencio Morales, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual desarrolla el criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….)La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar.” (….) (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Así las cosas, que puede esta Juzgadora puntualizar, que en efecto, se desprende que las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de conocer sólo las causas donde estén involucrados directa o indirectamente algún Niño, Niña o Adolescente, haciendo especial mención que excepcionalmente los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los Juicios donde los beneficiarios alcancen la edad de veinticinco (25) años en materia de Obligación de Manutención y en los casos que se enmarquen dentro de los supuestos del artículo 383, literal “b” de la LOPNNA, siempre que él o la beneficiaria este cursando estudios y/o que se le impida realizar trabajo remunerado. En el presente caso no se cumple con este supuesto, en virtud que el fin que se perseguía era solo en lo relativo a la Obligación de Manutención y tal fin se alcanzó por lo tanto, existe cosa juzgada y por ende surgió la prescripción de la Acción Principal (Obligación de Manutención) que originó la presente causa, puesto que lo que se pretende con el Reconocimiento Incidental presentado, es determinar la filiación Paterna de los beneficiarios de autos, la cual es de naturaleza ajena y distinta al presente procedimiento, por lo que el mencionado reconocimiento debe ventilarse en un Juicio independiente y por expediente separado, en consecuencia, éste Tribunal procede forzosamente a declarar Inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Paternidad por vía Incidental y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Paternidad por vía Incidental, presentada por la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.511.394, debidamente asistida por el Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 177, de fecha 18-02-2004, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, contentivo a la Acción de Amparo, caso Manuel Hortencio Morales, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
SEGUNDO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 03:26 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DMM/nicxon.