REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nº JMSS1-7451-16

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: RUTH NOHEMI SOLANO TOVAR y ESDUAL FAWEL RIVERO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 23.700.384 y 18.544.620, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (04) meses de edad, los cuales nacieron el 23-10-2015 y 23-10-2015, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ESDUAL FAWEL RIVERO VALDEZ, acuerda, Primero: La Obligación de Manutención a su hijo, antes citado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo), mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre. Segundo: Todas las necesidades ajenas a la alimentación, sera obligación compartida por ambos padres, en razón de 50% deberá aportar el padre y 50% la madre cuando se generen estos gastos y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades. Tercero: Un Bono Único Escolar, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Cuarto: Bono Único Decembrino, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los montos aquí fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado.” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (11) días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. –

La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

Abg. DULCE MEDINA

EXP: JMSS1-7451-16
DM/NR/Jorge.-