REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMSS1-7453-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos HERMEN BENITO PEREZ y NANCY MARIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.145.781 y 24.540.669, en su orden, quienes convinieron e cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05/11/2012, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un régimen que permita el resguardo del equilibrio emocional del niño que nos ocupa de la siguiente manera: los fines de semana alternos, viernes 5:00p.m., hasta el domingo 5:00pm. SEGUNDO: En la época de carnaval se acuerda que el niño permanecerá con la madre para el año siguiente viceversa. TERCERO: En la época se semana santa se acuerda que permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y para el año siguiente será viceversa. CUARTO: Si es el caso que el niño estudia en los periodos vacacionales escolares la primera mitad de ese periodo estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del periodo vacacional estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. QUINTO: En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la semana del día 31 de diciembre con la madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa ”. Las partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Marzo año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:57 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ








DM/NR/sore