REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
CAUSA N° JMSS-1-7426-16

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXIS RAMON ORTEGA y LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.875.575 y 13.433.764, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad los tres primeros y menor la ultima, quienes nacieron el 16/08/1993, 31/01/1990, 06/09/1992 y 06/02/2002.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Ante este Tribunal los cónyuges ALEXIS RAMON ORTEGA y LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.875.575 y 13.433.764, asistidos por el Abg. JOSE MANUEL PADRON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.961, en fecha 01/03/2016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad los tres primeros y menor la ultima, quienes nacieron el 16/08/1993, 31/01/1990, 06/09/1992 y 06/02/2002; tal como se desprende de las Actas de Nacimientos y copias de cedulas de identidad, insertas a los autos.-
Mediante auto de fecha 03/03//2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON ORTEGA y LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, y celebrándose la misma en fecha 11/03/2016, donde la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), opino en referente a la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON ORTEGA y LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.875.575 y 13.433.764, asistidos por el Abg. JOSE MANUEL PADRON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.961, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de Marzo del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Cuarenta (40). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia a favor del padre ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA.-
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, a favor de los Hnos. que nos ocupan, Más aportes extras por bono escolar por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por bonificación de fin de año, sumas que serán entregados directamente a la madre ciudadana LUBIA JOSEFINA RUIZ APONTE, en referente a los gastos de medicina será en un 50% cada uno, tal como lo fijaron en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 16 días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ






DM/NR/sore