REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Marzo del año 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2032-16.-
DEMANDANTE: RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.598.072, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.054.-
DEMANDADA: AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.078, domiciliada en la Comunidad Coronel Ángel Estévez, calle María Isabel, cruce con calle Mérida, casa No. 119, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 11/11/2010, de Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Febrero del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.598.072, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.054, en la cual demanda a la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.078, domiciliada en la Comunidad Coronel Ángel Estévez, calle María Isabel, cruce con calle Mérida, casa No. 119, del Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 11/11/2010, de Cinco (05) años de edad, según acta de nacimiento Nro. 52, de fecha 04-04-2009, cursante al folio Nro. 04, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 17-02-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE y la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 04 de Marzo del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.054, asimismo compareció la parte demandada ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, debidamente asistida por el Abg. ARTURO JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.501.-
Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE establece la Obligación de Manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el 30 de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el 15 de Diciembre de cada año la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán depositados por el padre en una entidad bancaria la cual está a nombre de la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia a favor del padre. Seguidamente la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE en contra de la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 04-04-2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y que desde hace aproximadamente dos o tres años, su cónyuge, abandonó el domicilio conyugal, y que hizo insoportable la vida en común entre nosotros, motivado a que ella regresaba a la casa de forma intermitente, hasta que el día 12/02/2016, día en el cual mi cónyuge regreso a la casa en una forma agresiva, violentando la puerta principal del hogar común, motivado a que yo no me encontraba en la casa pues tenía permiso especial en mi trabajo, por muerte de un familiar y ella no me llamo ni me informo o me pregunto de tal acción, pues yo nunca le había prohibido la entrada a la casa, hasta llegue a pedirle que regresara, incluso le propuse una vez que dividiéramos la casa en dos.
En relación a la no prosecución del presente Juicio a la siguiente Fase, se observa que no se realizó por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho y en consecuencia se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano el ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.598.072, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.054, en la cual demanda a la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.078, domiciliada en la Comunidad Coronel Ángel Estévez, calle María Isabel, cruce con calle Mérida, casa No. 119, del Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de la (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 11/11/2010, de Cinco (05) años de edad, según acta de nacimiento Nro. 52, de fecha 04-04-2009, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, y acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE establece la Obligación de Manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el 30 de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el 15 de Diciembre de cada año la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán depositados por el padre en una entidad bancaria la cual está a nombre de la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia a favor del padre. Seguidamente la ciudadana AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE y AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2032-16
DMM/NSR/Alexander.-
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