REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Marzo del año 2.016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7429 -16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges JOSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ MIRABAL y DIONNER JOSE ARIAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.217.229 y 18.017.431, en su orden, en fecha 03-03-2.016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 17/07/2002, 17/07/2002 y 22/10/2010, tal como se desprende de las partidas de nacimientos No. 37, 38 y 557, inserta en los folios No. 7 al 9 del presente expediente.-
II
En fecha 07 de Marzo del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-03-2.016, tal como se evidencia en los folios N° 11 y 12 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ MIRABAL y DIONNER JOSE ARIAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.217.229 y 18.017.431, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 03 de Abril del año 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Numero Tres (03). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de asignaciones especiales correspondientes al comienzo de escolaridad, los cuales serán cancelados efectivamente el 15 de septiembre de cada año respectivo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de asignaciones especiales correspondientes a la época decembrina, los cuales serán cancelados efectivamente el 15 de diciembre del año respectivo. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DMM/NSR/Alexander.-
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