REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Marzo del año 2.016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7428-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folio útil, acompañado con cinco (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JOSE IGNACIO CASTILLO NORATO y KARIANYER DE LOS ANGELES AZUAJE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.750.983 y V-26.220.102, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, en fecha 02-03-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, nacida el 09-09-2014, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1623, de fecha 02-12-2014, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se suspende de la vida en común que unía a los ciudadanos JOSE IGNACIO CASTILLO NORATO y KARIANYER DE LOS ANGELES AZUAJE SOLORZANO, la cual fue contraída por ante la Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 02 de Abril del 2.014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta (105), inserta al folio Nro. 04 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana KARIANYER DE LOS ANGELES AZUAJE SOLORZANO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE IGNACIO CASTILLO NORATO, se obliga a cumplir la misma por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), mensual, los 5 primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo, de igual forma el padre se compromete a suministrar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) al inicio de cada año escolar en el mes de septiembre desde el momento en que la niña comience estudios y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono de fin de año en el mes de diciembre, los montos relacionados con el bono escolar y bono de fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela..
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo la niña pernotar con el padre, salvo que por razones de salud resulte contraproducente hacerlo. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.- ------------ ----------
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. JMSS1-7428-16
DM/NR/Jorge.
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