REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Marzo de 2.015
205° y 157°
Exp. Nro. JMSS1-7479-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YUDATZYZ YEIDIMAR QUINTERO GARCIA y ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.000.250 y 12.746.561, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, y establecieron lo siguiente: “Convenimos en fijar la obligación de manutención a favor del Adolescente antes citado por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes previa expedición del recibo correspondiente más aporte extra en los meses de Agosto y Diciembre para la dotación de Uniformes, Útiles Escolares, Medicinas y gastos propios de la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), gastos éstos que serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Seguidamente la ciudadana YUDATZYZ YEIDIMAR QUINTERO GARCIA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”......
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase, y así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:01 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/nicxon.