REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7258-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 15.210.914, debidamente asistido por el Abg. Josué Nau Infante Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557.
DEMANDADA: NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.487.685.-
NIÑA: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Noviembre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del Juicio que por Divorcio 185-A Contencioso incoara el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 15.210.914, domiciliado en la Av. María Nieves, Callejón La Floresta, Sector Centro, Casa Nro. A-2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. Josué Nau Infante Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557, contra la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.487.685, domiciliada en la Av. Miranda a 50 Mts., de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente a la venta de Repuestos para Motos José Ramón, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana antes mencionada, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, ordenándose a notificar a la cónyuge demanda a través del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, extensión Guasdualito y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 13-01-2016, comparece la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 25-01-2016, ingresan las resultas provenientes del Circuito antes mencionado, referente a la notificación realizada a la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO.
En fecha 27-01-2016, la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ, Secretaria Titular de éste Tribunal certificó de haberse practicado la última de las notificaciones.
En fecha 28-01-2016, mediante auto expreso, se fijó la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abog. ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.607, así como también la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y dicho ciudadano insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12 de Febrero de 2016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los supra mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 16 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor.
En fecha 17 de Febrero de 2016, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 25 de Febrero de 2016, mediante auto expreso se dejó constancia que el día 24-02-2016, venció la oportunidad para Contestar y Promover Pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO a Promover Pruebas y la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental ni Testimonial alguna a su favor, en consecuencia, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Lunes 07-03-2016 a las 10:00 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abog. Josué Nau Infante Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557, igualmente se dejó constancia que la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, a saber ciudadanos Nancys Eneida Ruiz Linares y Sindy Nahely León Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.876.260 y 16.977.030, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 07 de los autos; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 05 de los autos; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, insertas a los folios Nros. 06 y 07. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de ambas partes, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos Nancys Eneida Ruiz Linares y Sindy Nahely León Rodríguez, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano José Luís Castillo, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana Nahila Zenaida Bustillo, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y extremos de Ley.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano José Luís Castillo, plenamente identificada, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana Nahila Zenaida Bustillo, y solicitaron se Aperture el Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que la cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procreó una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no es menos cierto de que ella tiene derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 15.210.914, debidamente asistido por el Abg. Josué Nau Infante Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557, contra la ciudadana NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.487.685, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de su hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) cada una, más dos (02) aportes extras el primero por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), por concepto de Bono Escolar, para el mes de Septiembre descontados del Bono Vacacional del Obligado para la compra de uniformes y útiles escolares y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas éstas que serán depositados directamente por el obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre existente en el Banco de Venezuela distinguida con el Nro. 0102-0157-81-0100030268, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de la Niña. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CASTILLO y NAHILA ZENAIDA BUSTILLO, contraído el día 03 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Dieciocho (118) que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.- Cúmplase.
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo la 01:55 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.
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