REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º
Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 07-03-2016, suscrita por el ciudadano ROBERT ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.875.823, contando con la asistencia jurídica del Abog. LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162, mediante la cual solicita entre otras cosas el desistimiento y por ende la extinción de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente pasa pronunciarse respecto a dicha solicitud previa a las siguientes consideraciones:
Siendo las 09:30 am del día 04-03-2016, la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Mediación, tal como fue fijada mediante auto dictado por éste Despacho Judicial en fecha 22-02-2016, el Alguacil de éste Tribunal anunció a las puertas del mismo la referida Audiencia, se dejó constancia que estuvieron presentes el ciudadano ROBERT ALVARADO BLANCO, debidamente asistido el Abog. LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162, la Abog. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público y el Defensor Público Tercero Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, tal como consta en el acta cursante al folio Nro. 19 del presente expediente. Asimismo, en la Audiencia in comento la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abog. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, apoyándose en los artículos 8, 30, 53, 54, 170 literal “d” y 376 de la LOPNNA, impulsó el procedimiento solicitando la continuación del proceso en el presente juicio y se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego del sometimiento al examen jurídico de todas y cada una de las actuaciones procesales que integran la presente causa, éste Tribunal considera prudente hacer las consideraciones que se señalarán, toda vez que se debe garantizar y proteger los derechos y el interés superior del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pasa a motivar y fundamentar lo relacionado a la prosecución del Juicio instaurado, dado primeramente que la Obligación de Manutención tiene en nuestra legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar tanto a los Niños y Niñas como a los Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre y cuando esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si nuestro Legislador Patrio entiende que un Adolescente con 12 años de edad no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable. Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención)”, debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño (a) o Adolescente.
De la misma manera, en el caso de marras la Representante del Ministerio Público actuó apegada irrestrictamente al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es necesario motivar y traer a colación e invocar algunos artículos, específicamente los señalados por la Representación Fiscal a saber: 8, 30, 53, 54, 170 literal “d” y 376 de la LOPNNA de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8 de la LOPNNA; Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 30 de la LOPNNA; Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 53 de la LOPNNA, Derecho a la Educación:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54 de la LOPNNA; Obligación del Padre, de la Madre, Representantes o Responsables en materia de Educación:
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 170 literal “d” de la LOPNNA; Atribuciones del Ministerio Público:
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Omisis….
b) Omisis….
c) Omisis….
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
e) Omisis….
f) Omisis….
g Omisis….
Artículo 376 de la LOPNNA; Legitimados activos:
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Así las cosas, acatando lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, que el Ministerio Público es garante de los derechos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes y por ende el Legislador Patrio le reviste de la competencia suficiente para Defender el interés de nuestros infantes en procedimientos judiciales o administrativos; en este sentido corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia, por las razones tanto de hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: NEGADA la solicitud de Extinción y/o Desistimiento de la causa planteada por el ciudadano ROBERT ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.875.823, contando con la asistencia jurídica del Abog. LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente juicio, por lo tanto debe prosperar en Derecho en aras de garantizar el interés superior del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa.-
TERCERO: Se da por concluida la Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, fija la celebración de la Audiencia para el día Viernes 01-04-2016, a las 09:00 am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al de hoy, son para que la parte actora Promueva Pruebas y la parte demandada Conteste la Demanda y Promueva de Pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Eiusdem.- y así se decide.
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-1980-15
DM/nicxon.-
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