REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nº JMSS1-7434-16

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Primera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MOTA SALAZAR y SOHANNY ELEYMIG BOLIVAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.838.549 y V-26.039.688, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad y la ultima de Cuatro (04) meses de nacida, los cuales nacieron el 11-05-2010, 25-04-2012 y 03-10-2015 tal como consta en acta de nacimiento Nros. 1.134, 1.489 y 1.422, de fechas 01-06-2010, 25-06-2012 y 14-12-2015, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensora Público Tercero, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano JUNIOR ALEXANDER MOTA SALAZAR, acuerda la Obligación de Manutención a sus hijos antes citados, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) semanales, los cuales debe entregar personalmente a la madre los días sábados de cada mes, igualmente los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como obrero eventual y moto taxista. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. --------------- RYS RUIZ----------

La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ


EXP: JMSS1-7434-16
DM/NRJorge.-