REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, primero (01) de Marzo del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: JJ-762-1940-16.-
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.828, domiciliada en el Sector el Tocal-Las Minas I casa No. 27, avenida Perimetral Sur, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 08/05/2005, de Diez (10) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.494, con domicilio en el Tocal Sector Flor Amarillo casa No. 03, de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Septiembre del año 2015, suscrito por la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.828, domiciliada en el Sector el Tocal-Las Minas I casa No. 27, avenida Perimetral Sur, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 08/05/2005, de Diez (10) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) anexos, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.494, con domicilio en el Tocal Sector Flor Amarillo casa No. 03, de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Incumplimiento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Febrero del año 2015, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia de Divorcio ordinario y en consecuencia disolvió el vinculo conyugal que me unía al ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, plenamente identificado, fijando obligación de manutención que el referido debía cumplir a favor a nuestra menor hija, pero es el caso ciudadano(a) juez que hasta la presente fecha el mismo ha incumplido totalmente la mencionada obligación, violentando los derechos de mi hija antes mencionada, no aportando nada para su manutención, desasistiéndola totalmente en todo lo relacionado a alimentación, vestido, recreación, salud y manteniendo a la fecha una deuda por razón de incumplimiento que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLLIVARES (Bs. 35.000,oo), desde el mes de febrero del año 2015, hasta el mes de febrero del año 2016 y el aporte extra de vacaciones y de fin de año, previsto en la referida sentencia.-
Al respecto la progenitora solicito se cumpla el incumplimiento de la obligación de manutención en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), equivalente a el atraso desde febrero del año 2015 hasta febrero del año 2016 y los bonos extras (Bonificación Vacacional) y la (Bonificación de Fin de Año), especificado de la siguiente manera; Febrero del años 2015, una quincena equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y desde marzo del año 2015 a febrero del año 2016, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) y el Bono Vacacional por la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono de Fin de Año, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) todo esto para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) de atraso de la obligación fijada en fecha 13/02/2015, en la causa JJ-586-1712-14.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 25 de Noviembre del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 13 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la Cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA y de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos y a la beneficiaria de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano Héctor Manuel Velázquez Gutiérrez. Así se decide.-
3.- Copia Fotostática del Divorcio Ordinario de fecha 13/02/2015, inserta a los folios No. 6 al 12 de los autos, quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud que es una sentencia emanada de este tribunal, en la cual se evidencia el monto fijado de la obligación de manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los Artículos 485 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que el obligado alimentista es abogado en libre ejercicio y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña demandante, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se de cumplimiento a la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Incumplimiento de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.828, domiciliada en el Sector el Tocal-Las Minas I casa No. 27, avenida Perimetral Sur, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 08/05/2005, de Diez (10) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.494, con domicilio en el Tocal Sector Flor Amarillo casa No. 03, de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Incumplimiento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), discriminados de la siguiente manera; Mes de febrero del año 2015, última quincena por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), desde el mes de Marzo a Diciembre del año 2015, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y desde Enero a Febrero del año 2016, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mas aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y Bono de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) del año 2015. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BLOLIVARES (Bs. 24.000,oo).- Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, primero (01) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:53 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-762-1940-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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