REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Primero (01) de Marzo del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: JJ-767-806-16.-
DEMANDANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
DEMANDADOS: NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE é ISAAC ABRAHAM BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.618.311 y 26.302.424.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 03/07/2015, de Siete (07) meses de edad.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que por medida de Colocación en Entidad de Atención iniciaran los Miembros Principales del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en beneficio de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 03/07/2015, de tres (03) día de nacida, de la cual se dictó dispositivo en fecha 24 de Febrero del año 2016, siendo esta declarada con lugar, de conformidad con la audiencia oral de juicio; es por lo que este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el extenso de la sentencia, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de Julio del año 2015, el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando- Edo-Apure, dicto Medida de Abrigo, en beneficio de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 03/07/2015, de Siete (07) meses de edad, indicando que motivado a la denuncia vía telefónica realizada por vecinos adyacentes al estacionamiento ubicado en la avenida intercomunal en la cual reside la ciudadana Mayerlin Karina Afanador, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.618.311, ( situación de calle) quién manifestó que la ciudadana ya antes identificada, había dado a luz a una niña el día viernes en horas de la mañana, la cual se encontraba en situación de riesgo, por lo que se procedió a darle ingreso provisional a la Niña ya identificada en la Entidad de Protección ESTELAS DE CAPANAPARO y por ende se dictó la Medida de Abrigo de carácter inmediato, establecido en el artículo 296 de la Lopnna.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 24 de Febrero del año 2016, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 am), tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, verificándose al momento de la celebración de la misma, con la asistencia de la Abg. INDIRA GALIPOLLI PEREIRA, abogado del Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Programas del IDENNA-APURE, de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien expuso “esta representación fiscal manifiesta que los ciudadanos Nayelis Karina Afanador Freire y Isaac Abraham Barrios Castillo, no reúnen las condiciones necesarias para garantizar la integridad física de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atentando contra su desarrollo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este tribunal que una vez realizada los examines respectivo y contar con las resultas los mismo sean privados de la patria potestad”….. Asimismo estuvieron presente los demandados ciudadanos Nayelis Karina Afanador Freire É Isaac Abraham Barrios Castillo, identificados en auto. Así se hace contar.-
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS y VALORACIÓN:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN:
1. Copia fotostática de cedula de identidad de una de las partes demandada ciudadana Nayelis Karina Afanador Freire, folio Nro. 02. Quien decide la aprecia en su contenido del cual se evidencia que corresponde a los datos de identificación de la demandada de autos. Así se establece.
Medida de Abrigo a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 03/07/2015, inserta en el folio Nro. 03.- quien aquí decide le otorga pleno valor, por tratarse de una medida de protección a favor de la niña antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Medida de Protección, inserta al folio No. 04, documento éste que por tratarse de una experticia realizada por funcionarios públicos, este Juzgado procede a otorgarle valor probatorio y en consecuencia queda suficientemente demostrado para quien suscribe, que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ingresada en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas de Capanaparo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Informe Inicial de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 05 al 11, quien aquí juzga le otorga valor probatorio y en consecuencia queda suficientemente demostrado el ingreso por situación de riego de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas de Capanaparo”, y así se decide.-
Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 12 y 13. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los demandados en la presente causa. y así se decide.-
2. Oficio del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, inserta en el folio No. 30.- esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
3. Informe evolutivo del tercer trimestre inserto a los folios No. 36 al 40.- quien decide le otorga pleno valor ya que el mismo explica las situación actual de la niña que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Pruebas requeridas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, folio Nro. 23. quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestra infante, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 30-11-2015, inserta a los folios Nro. 30 al 31 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece con carácter de supremacía, el derecho que todo Niño, Niña o Adolescente tiene de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, estableciendo dicho articulado que excepcionalmente, en aquellos casos donde vivir con su familia de origen no sea posible, o sea contrario a su interés superior podrán optar a una familia sustituta, la cual debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, que permita el desarrollo integral de estos niños, niñas o adolescentes.
La familia sustituta, a la luz del contexto anterior, y definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial al Niño, niña o Adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, bien por carecer de padre o madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o el ejercicio de la responsabilidad de crianza. De conformidad con el articulado citado, las modalidades de familia sustituta existentes son: Adopción, Colocación Familiar o en entidad de atención y la tutela. Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niñas y Adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha Medida procede en casos determinados, como lo establece el artículo 127–Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención.
Ahora bien, es importante señalar que los progenitores son los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, así como también de salvaguardar y proteger su integridad personal y física, sin embargo en el caso que nos ocupa se pudo constatar según oficio Nro. 178-15 emanado de la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito, quien expone en su informe que efectivamente los ciudadanos Nayelis Karina Afanador Freire e Isaac Abraham Barrio Castillo viven en la avenida intercomunal, entre Industria Don Antonio compañía anónima y el antiguo Bingo en un terreno baldío, donde se observo que los mismos viven en condiciones infrahumanas, en un colchón entre cajas viejas y basura, ambos estaban en malas condiciones de higiene, con aspecto descuidado, aparentemente embriagados y quien manifestaron” Nosotros si consumimos droga y alcohol, pero mi mujer consume más que yo, toma y se pone agresiva e insoportable, ella fue la que no cuido a esa niña”, por todas esta razones quien aquí sentencia declara Con Lugar la Colocación en Entidad de Atención, visto que se evidencio que la niña corre riegos con los progenitores.- Así se decide.-
En el caso bajo análisis, puede observarse que desde el tercer día de nacida la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha permanecido ininterrumpidamente en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas de Capanaparo”, visto que los padre están en situación de calle y drogadicción, aunado al alto riesgo en que se encontraba al momento de dar a luz, yendo esto en contra del desarrollo integral de la niña in comento, así como la insuficiencia de la parte económica de la progenitora para cubrir las necesidades de la misma, asimismo la niña no ha sido ingresada a un programa de familia sustituta modalidad colocación familiar donde pudiera ser atendida integralmente; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos y garantías, es por lo que amerita que la referida niña siga bajo el cuidado y protección de la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas de Capanaparo”, hasta tanto surja alguna familia bajo las modalidades de Colocación Familiar o Adopción que esté en la disposición de asumir la crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION intentada por el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 03/07/2015, de Siete (07) meses de edad, en contra de los ciudadanos NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE é ISAAC ABRAHAM BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.618.311 y 26.302.424. Así se decide.
SEGUNDO: Se le otorga régimen de convivencia a los ciudadanos NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE é ISAAC ABRAHAM BARRIOS CASTILLO, padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días jueves de 3:00 pm a las 4:00 pm, en la Unidad de Atención Integral UPI Estelas del Capanaparo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena realizar las pruebas toxicológicas, evaluación psicológica y psiquiátrica a los ciudadanos NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE é ISAAC ABRAHAM BARRIOS CASTILLO, y Ginecológico a la ciudadana antes descrita, asimismo informe Integral en el hogar de la ciudadana: Yenny Hernández quien reside en la Urbanización La Trinidad, Calle Caracas, 2 etapas, casa Nro. 08, Municipio San Fernando del Estado Apure, visto que los demandados manifestaron tener un mes viviendo con la ciudadana Yenny Hernández. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º años de la Independencia y 156º de la Federación
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:53 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-767-806-2016.-
MMM/Alexander.-
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