REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Primero (01) de Marzo del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-768-1973-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.195, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle la Laguna al final, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, frente al preescolar Año Internacional del Niño, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 23/07/2008 y 01/02/2013, de Seis (06) y Tres (03) años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.195, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle la Laguna al final, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 23/07/2008 y 01/02/2013, de Seis (06) y Tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, frente al preescolar Año Internacional del Niño, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA INTENTADA:
Narra la parte accionante;
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761, se niega a hacerlo por la vía amistosa al incremento de la obligación de manutención a favor de sus hijas las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual ha venido cumpliendo según sentencia de fecha 27/01/2015, ahora bien la ciudadana MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, solicita que sean incrementados los montos referidos toda vez que se han incrementado el valor de bienes y servicios así como de los productos alimenticios, es por ello que solicita se revisen los montos de la siguientes manera; Mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); El bono Escolar de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y Bono Decembrino de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), el ciudadano antes mencionado trabaja refrigeración de vehículos y tiene su propio taller y en cada trabajo se gana como DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el más barato y no es justo que no me colabore con las niñas, son dos y yo sola gano salario mínimo.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre del año 2015, acudió a la misma, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 22 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las referidas hermanas objeto de la presente demanda y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Linares Bolívar. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, inserta al folio No. 6, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.-
3.- Copia simple de la Libreta de Ahorro, inserta al folio No. 7 de los autos. Este Tribunal la aprecia a los fines de verificar el número de cuenta y los depósitos realizado por el demandado alimentista. Así se establece.
4.- Copia de la sentencia de homologación de la Obligación de Manutención, inserta a los folios No. 8 al 9, de los autos. Quien decide la aprecia a los fines de verificar que existe una obligación en razón de un convenio celebrado entre las partes de fecha 27 de Enero del año 2015. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento CARLA DAYMAR, CARLOS EDUARDO y ADRICAR CLEMENCIA, inserta en los folios No. 23 su vto, 25 y su vto, 26, 27 y su vto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Linares Bolívar. Así se decide.-
2.- Informe Médico del demandado ciudadano Carlos Eduardo Linares Bolívar, folio No. 28.- Esta Juzgadora no le concede valor probatorio visto que el presente informe no fue admitido en la Fase de Sustanciación. Así se hace constar
3.- Facturas de presupuesto, horarios médicos quirúrgicos, folio No. 29, quien aquí decide no le concede valor probatorio en virtud que la referida factura no fue admitida en la Fase de Sustanciación. Así se hace constar

4.- Constancia de Residencia del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, folio No. 30, la misma es valorada por esta juzgadora como evidencia el domicilio del demandado. Así se hace constar.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la contestación de la presente causa, las mismas fueron extemporáneas por haber sidas promovidas fuera del lapso establecido, se declaran Inadmisibles, en cuanto a las actas de nacimientos y la constancia de residencias, son Admitidas en esta acto, por ser documentos públicos, todo ello de conformidad con el artículo 476 de la Lopnna, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que percibe ingresos mensuales por ser trabajador informal de un taller de refrigeración y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas demandantes, debe contribuir con la madre de sus hijas en la crianza, formación, educación y asistencia de estas. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.195, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle la Laguna al final, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 23/07/2008 y 01/02/2013, de Seis (06) y Tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, frente al preescolar Año Internacional del Niño, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-Así se decide.-
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Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), mensuales, descontados en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Así se decide.-
Tercero: Se ordena oficiar a Sudeban a los fines de terminar los movimientos bancarios del obligado alimentista ciudadano: CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761 para garantizar la obligación de manutención a los hermanos in comento, asimismo se decreto embargo ejecutivo del pago de Seis (06) mensualidades futuras en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), cada una, equivalente a la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo). Así se decide.-
Cuarto: Se ordena oficiar a Sudeban a los fines de terminar los movimientos bancarios del obligado alimentista ciudadano: CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.761 para garantizar la obligación de manutención a los hermanos in comento. Así se decide.-
Quinto: Sumas que serán depositadas por el Obligado de autos en cuenta de ahorro No. 0175-0551-33-0061844149, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Así se decide.-
Sexto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-768-1973-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-