REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diez (10) de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-772-1955-16.-

PARTE DEMANDANTE: DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.164, domiciliada en el Sector Radiofónica, calle el Samán, Casa No. 171, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 12/01/2012, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ARGENIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.030, con domicilio en la Comandancia General de la Policía, avenida Intercomunal Los Centauros, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

DEMANDA: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.164, domiciliada en el Sector Radiofónica, calle el Samán, Casa No. 171, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 12/01/2012, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano EDUARDO ARGENIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.030, con domicilio en la Comandancia General de la Policía, avenida Intercomunal Los Centauros, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-



ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

Es el caso ciudadano Juez, que de la relación de pareja habida con el ciudadano Eduardo Argenis Salas, procreamos a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde la época del embarazo nos separamos y desde entonces el padre de mi hija se niega a provéele los recursos necesarios para su manutención, pese a que se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-
Al respecto la progenitora de la niña antes mencionada solicito la obligación de manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y bono de Fin de Año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), asimismo que las referidas sumas sean descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 04 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 19 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de Marzo del año 2016.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su notificación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Argenis Salas, quedó notificado efectivamente el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/11/2015 y pasada la audiencia preliminar de medicación de fecha 04/12/2015, es por lo que comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano Eduardo Argenis Salas. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, inserta al folio No. 4, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado alimentista ciudadano EDUARDO ARGENIS SALAS, inserta a los folios No. 22 al 23 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Eduardo Argenis Salas y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que el obligado alimentista es abogado en libre ejercicio y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña demandante, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se de cumplimiento a la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Incumplimiento de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23), que el demandado se desempeña como (Oficial) Adscrito a la nomina de Personal de la Policía dependiente de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña demandante, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DAYANA EVELIN HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.164, domiciliada en el Sector Radiofónica, calle el Samán, Casa No. 171, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 12/01/2012, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano EDUARDO ARGENIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.030, con domicilio en la Comandancia General de la Policía, avenida Intercomunal Los Centauros, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y bono de Fin de Año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), a partir de la presente decisión, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-772-1955-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-