REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-775-809-2016.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CLARA YELITZA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.903.047, con domicilio en Mantecal, Barrio Nuevo, 4ta. Transversal casa No. 47 del Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.772.-
PARTES DEMANDADAS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/10/1994, 24/07/1999 y 29/01/2010, de Veintiún (21), Dieciséis (16) y Seis (06) años de edad, quienes son hijos del de cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.611.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 23 de Septiembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.903.047, en contra de los ciudadanos Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
SENTENCIA
Es el caso ciudadano Juez, que sostuve una relación con el hoy causante CARLOS JOSE LEON DELGADO, desde el 20/11/1993 hasta el 09/05/2015, por un lapso de tiempo de más de veinte años aproximadamente, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, donde nos conocen y conocen igualmente nuestro domicilio, cuya dirección la indico en el encabezamiento de este escrito, todo lo cual demuestra con la deposición de los testigos que acá acompaño, como prueba testimonial y que demuestra que durante dicha unión concubinaria contribuí a formación de nuestro patrimonio con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que tuve siempre con mi concubino y nuestros hijos, procreados durante dicha relación.-
Durante nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos debidamente reconocidos por el prenombrado padre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 16 y 6 años de edad, respectivamente, como ha quedado demostrado en el expediente No. 6898-15, quienes has sido declarados únicos y universales herederos.-
Por cuanto de la unión concubinaria llevada por mi persona con el hoy causante CARLOS JOSE LEON DELGADO, origino una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, así como también a nuestros hijos.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en en Mantecal, Barrio Nuevo, 4ta. Transversal casa No. 47 del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda, narra la parte accionante:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente veinte (20) años, con el ciudadano Carlos José León Delgado, en los cuales sus ilusiones eran comunes, con una colaboración denodada al crecimiento y bienestar familiar y donde en ningún momento incumplió con el cuido, responsabilidad para con sus hijos y mucho menos con su pareja a quien otorgó desvelos, amor, atención y consideración, todo ello en aras de mantener la estabilidad emocional como familia.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal sector Barrio Nuevo de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, inserta en el folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia fotostática del documento de constitución de la firma personal hotel MARROQUIES, folio No. 5 al 9.-
3.- Copia certificada del acta de defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, folio No. 10.-
4.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 11 al 13.-
5.- Copia del expediente No. S-1051-15, contentiva de la solicitud de Justificativo de Testigo. Folios 14 al 21.-
6.- Copia certificada del expediente No. JMSS1-6898-15, de la Declaración de Universales Herederos, folio No. 22 al 39.-
La causa fue admitida, se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Mantecal y sus respectivas boletas, correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano. De igual manera se oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Curador Especial a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 14 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de la Parte Accionante en la presente causa.-
En fecha 08 de Octubre del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-433, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública, donde designan al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Curador Especial.-
En fecha 23 de Octubre del año 2015, mediante auto, se ordeno libar boleta de notificación al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, para que manifieste su aceptacióno excusa en el presente caso.-
En fecha 28 de Octubre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, se recibió despacho de comisión No. C-545-15, emanado del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, comparece el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien se da por notificado en la designación del cargo de Curador Especial y declara que acepta tal designación.-
En fecha 09 de noviembre del año 2015, mediante auto de acuerda librar boleta de notificación al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, el cual deberá comparecer al 2do. Día de despacho siguiente a la notificación para que conozca la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.-
En fecha 11 de noviembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Clara Yelitza Daza, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 26 de noviembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Clara Yelitza Daza, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña.-
En fecha 13 de Enero del año 2016, se deja constancia que venció el lapso para que compareciera persona que se crea con derecho en la presente causa y se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 15 de Enero del año 2016, certifico la secretaria Abg. Dayan Caro Martínez, haberse notificado la última de las partes en el presente procedimiento.-
En fecha 18 de Enero del año 2016, mediante auto se fijo audiencia preliminar de sustanciación para el día 15/02/2016 a las 9:30am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial.-
En fecha 04 de Febrero del año 2016, mediante auto se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 23 de Febrero del año 2016, mediante auto al audiencia oral de juicio para el día 14/03/2016 a las 9:00 am, donde se acordó oír la opinión de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose la misma en la fecha pautada.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal sector Barrio Nuevo de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, inserta en el folio No. 4 de los autos.- Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento de constitución de la firma personal hotel MARROQUIES, folio No. 5 al 9.- Quién decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
3.- Copia certificada del acta de defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, folio No. 10. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
4.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 11 al 13. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y el de cujus ciudadano CARLOS JOSE LEON DELGADO. Así se decide.
5.- Copia del expediente No. S-1051-15, contentiva de la solicitud de Justificativo de Testigo. Folios 14 al 21. Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de constatar los datos de identificación de las testimoniales. Así se decide.
6.- Copia certificada del expediente No. JMSS1-6898-15, de la Declaración de Universales Herederos, folio No. 22 al 39. Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de constatar en su contenido la identificación de las partes y que si hubo una causa anterior emanada de este circuito judicial. Así se decide.
Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/10/1994, 24/07/1999 y 29/01/2010, de Veintiún (21), Dieciséis (16) y Seis (06) años de edad y presentados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, por el mismo De Cujus ciudadano CARLOS JOSE LEON DELGADO, donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.-
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos CLARA YELITZA DAZA y CARLOS JOSE LEON DELGADO, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente veinte (20) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente Veinte (20) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.903.047, con domicilio en Mantecal, Barrio Nuevo 4ta. Transversal casa No. 47 del Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.772, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Curador Especial, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo un periodo aproximado de Veinte (20) años desde el 20/11/93 al 9/05/2015. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-775-809-16.-
MMM/NSR/Alexander.-