REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Marzo del año 2016.-
205º y 157º
ASUNTO: JJ-802 -5777-2014.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YALIS ZENAIDA CARRILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.547.112, debidamente asistida en este acto por la Abg. NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.210.-
PARTE DEMANDADA: ARISTOBULO SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.321.392, con domicilio en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaupuro del estado Bolivariano Miranda, debidamente asistido en este acto por el Abg. HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.291.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23/06/2006, de Nueve (09) años de edad, asistida por la Abg. NAYIRA GARCIA, Defensora Pública, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión los Teques.-
ACCION: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Vista la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana YALIS ZENAIDA CARRILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.547.112, debidamente asistida en este acto por la Abg. NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.210, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Que la beneficiaria sujeto de la presente causa mantiene su domicilio en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 73 al 75, mediante el cual se observa la dirección de la parte demandante DOMICILIADA EN: ELORZA ESTADO APURE… de lo cual se hace necesario que un Tribunal de dicho Municipio conozca la presente causa por motivo del principio de la celeridad procesal, en tal sentido,
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Omisis
• Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia del acta de Audiencia Oral de Juicio, la cual riela a los folios 73 al 75, en la misma señala que el domicilio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es en la Parroquia ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de estas Circunscripción observa que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantiene su domicilio junto a su madre en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-802 -5777-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-
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